j) efectivamente, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, en la que se adoptó el texto definitivo de la Convención, Colombia propuso detallar los derechos económicos, sociales y culturales a ser protegidos por el mecanismo dispuesto por aquella, mientras que México señaló que, a tal efecto, no debería incluirse ninguno de ellos, por lo que “(l)uego de algunos debates en los que se reiteraron algunas posiciones anteriores sin llegar a un consenso, y en ninguno de los cuales se propuso incluir a los derechos económicos, sociales y culturales en el régimen de protección previsto para los derechos civiles y políticos, se redactó un capítulo con dos artículos” 85, el primero de los cuales, que había sido propuesto por Brasil como fórmula de conciliación, fue incluido, en virtud de la correspondiente votación, en el texto definitivo de la Convención, como artículo 26. k) por su parte, el segundo artículo, que era el 27, establecía: “Control del Cumplimiento de las Obligaciones. Los Estados Partes deben remitir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella verifique si se están cumpliendo las obligaciones antes determinadas, que son la sustentación indispensable para el ejercicio de los otros derechos consagrados en esta Convención”; l) la proposición relativa al mencionado artículo 27 se refería a “informes y estudios” para que la Comisión verificara si se estaban cumpliendo las referidas obligaciones y distinguía, entonces, entre “las obligaciones antes determinadas”, obviamente en el artículo 26, y “los otros derechos consagrados en esta Convención”; y m) se puede concluir, por lo tanto, que en momento alguno se incluyó a los derechos económicos, sociales y culturales que se “derivan” de las normas de la Carta de la OEA, entre ellos, el derecho a la seguridad social, en el régimen de protección de los derechos civiles y políticos “reconocidos” en la Convención. 34. En síntesis, no cabe duda alguna que el citado artículo 26 fue adoptado de buena fe, esto es, para que efectivamente tuviera el efecto útil de aplicarse de manera distinta a lo previsto respecto de las disposiciones previas contenidas en el Capítulo II de la Parte I de la Convención y lo que lo distingue es, precisamente, que los derechos a los que menciona, por un lado, no son “consagrados” por la Convención sino que “derivan” de lo previsto en la Carta de la OEA y por el otro, no son justiciables ante la Corte. . C. Método funcional o teleológico. 35. que: Al tratar de precisar el objeto y fin de la disposición convencional que interesa, parece obvio 85 Voto concurrente del Juez Alberto Pérez Pérez, Caso Gonzales Lluy y Otros Vs. Ecuador, Sentencia de 1 de septiembre de 2015, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 15

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