26.
Empero, la Sentencia resolvió, entre otras cosas, que el Estado violó el artículo 26 de la
Convención dado que no respetó el derecho a la seguridad social de la víctima y, consecuentemente,
también su derecho de propiedad, añadiendo así nuevos elementos a la controversia. Cabe recordar
que la Comisión no planteó, al someter el caso a la Corte, la violación del mencionado artículo 26 en
relación con el derecho a la seguridad social, lo que, en cambio, hicieron los peticionarios 56.
27.
En tal orden de ideas, es de suma relevancia indicar, en consecuencia, que el presente escrito
no se refiere a la existencia del derecho a la seguridad social ni menos aún a la del derecho de
propiedad, como tampoco a la los demás derechos económicos, sociales y culturales. Únicamente
aborda la cuestión acerca de la posibilidad de tales derechos de ser justiciables ante la Corte.
28.
Respecto del derecho a la propiedad, baste con afirmar que el fundamento de su carácter de
justiciable ante la Corte no se encuentra en la Carta de la OEA sino en la propia Convención 57, por
lo que no es necesario que se invoque el artículo 26 de esta última para justificar tal particularidad.
29.
En cuanto al derecho a la seguridad social, lo que se sostiene en el presente voto es que la
Corte, contrariamente a lo indicado en la Sentencia, carece de competencia para conocer de su
violación, esto es, que tal derecho no es susceptible de ser justiciable internacionalmente ante ella.
Es sobre esta materia que versa, en consecuencia, el presente voto.
II.
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 26.
30.
Ahora bien, previamente a señalar las razones por las que se disiente de la Sentencia, y a los
efectos de que ellas se comprendan en debida forma, se debe suministrar la interpretación del aludido
artículo 26 58, acorde a los métodos de interpretación de tratados previstos en la Convención de
Viena.
A. Método textual o literal.
31.
Al interpretar el artículo en cuestión, se concluye que:
a) contempla una obligación de hacer, no de resultado, de los Estados Partes de la Convención,
consistente en “adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación
internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena
efectividad de los derechos” que menciona;
56
Párr.7.
Art.21:” Derecho a la Propiedad Privada.1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede
subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad
pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.”
57
58
Nota 6.
11