los proyectos de protocolos adicionales a la Convención, con la finalidad de incluir progresivamente
en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades, regulados por su artículo 77 119,
por lo que dichos protocolos no constituyen, por tanto, un cambio a la Convención propiamente tal,
sino que tienen por finalidad agregar otros derechos no contemplados en ella, al sistema de
protección que prevé.
54.
Del mismo modo, debe indicarse que el Fallo, amparándose en la disposición de la Convención
de Viena según la cual “toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones
entre las partes”, alude, por lo demás, de manera muy genérica, únicamente a la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 120 sin advertir, empero, que, por ser anterior a la
Convención, se trata de una resolución que en sus inicios fue declarativa o interpretativa de un
principio general de derecho y que luego, en razón de lo prescrito en el artículo 29, d) de aquella 121,
se le debe considerar a sus efectos interpretativos de la Convención, pero no que la interpreta.
55.
Por otra parte, el Fallo nada afirma sobre el sistema de protección contemplado en la
Convención, como parte del contexto. Como ya se expresó 122 el citado sistema está previsto en la
Parte II de la Convención, titulada como “Medios de la Protección” Nótese sobre este particular, que
en el Fallo no se da explicación o razón alguna o, al menos, suficiente, por la que el tantas veces
citado artículo 26 se incluyó en forma separada y como el único del Capítulo III de la Convención,
denominado “Derechos Económicos, Sociales y Culturales” ni por qué no se incluyó en el Capítulo II
de la I Parte de la Convención, titulada “Deberes de los Estados y Derechos Protegidos”. Tampoco
nada señala ese Capítulo del por qué no se tituló sencillamente como “Derechos”.
56.
En suma, el Fallo no suministra explicación razonable que permita comprender la diferencia
entre ambos Capítulos de la Parte I de la Convención. No proporciona, pues, una razón que justifique
la diferencia entre la regulación convencional de los derechos civiles y políticos y los derechos
económicos, sociales y culturales. Obvia y lógicamente, el fundamento de ello no puede ser otro que
el artículo 26 no establece un derecho humano y que, consecuentemente, a las personas no les
asiste, a su amparo, el derecho de reclamación ante la Corte por violación de algún derecho humano.
57.
Por último, parece procedente estacar que el Fallo se fundamenta, en cuanto a lo de
interpretación sistémica, sólo en la jurisprudencia de la propia Corte 123, es decir, en su propio
parecer, llegando incluso a recurrir a la institución de “la compétence de la compétence” a fin de
afirmar que “tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia” 124.
Evidentemente, este argumento resulta insuficiente para sustentar su posición.
119
Idem.
120
Párrs. 82 y 85 del Fallo.
121
Nota 50.
122
Párr.17.
123
Párrs. 83 a 86 del Fallo.
124
Párr. 86 del Fallo.
21