sean, siempre y en toda circunstancia y en cuanto a todos los derechos humanos, los tribunales
internacionales y, eventualmente, la Corte, máxime cuando se tiene presente que la jurisdicción
interamericana es coadyuvante o complementaria de la que proporciona en derecho interno del
Estado concernido 130. Efectivamente, aquí no se discute que las presuntas violaciones de cualquier
derecho humano pueden y aún deben ser reclamadas ante los tribunales nacionales competentes 131,
pero, lo que se sostiene es que únicamente algunas de las violaciones de los derechos económicos,
sociales y culturales, pueden ser sometidas a conocimiento y resolución de la Corte, entre los que
no se encuentra el derecho a la seguridad social.
70.
La segunda razón de la discrepancia en la que sería necesario insistir, es que para que el
derecho a la seguridad social pudiese ser reclamado ante la Corte, sería indispensable que así lo
permitiera una nueva norma convencional. Efectivamente, los artículos 31 76.1 y 77.1, de la
Convención 132, expresamente disponen que la función normativa relativa a la Convención y muy
especialmente a los efectos de “incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma
otros derechos”, la ejercerán sus Estados Partes, por lo que esa área está implícitamente vedada a
la Corte, la que, por tanto, no puede incluir al citado derecho entre los susceptibles de judicializar
ante ella.
71.
Efectivamente y a contrario de lo que parece desprenderse de la Sentencia 133, la facultad de
determinar su propia competencia, acorde al principio de la competencia de la competencia,
“kompetenz-kompetenz” no la habilita para vulnerar el principio de derecho público de que solo
puede hacer lo que la norma dispone. Obviamente, la circunstancia de que un derecho no sea
“reconocido” en la Convención no impide que en el futuro pueda en ser incluido entre los derechos
que podrían ser invocados ante la Corte o que se desarrolle uno ya existente 134.
130
Nota 44.
131
Art. 46: “1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la
Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya
sido notificado de la decisión definitiva;
c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y
d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la
persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o
derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido
impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.”
Art.61:” 1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los
artículos 48 a 50.”
132
Nota 16.
133
Párr. 142.
134
Existe la posibilidad de que se suscriban protocolos que no impliquen incorporación de derechos al sistema de
protección. Así, por ejemplo, el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la
Pena de Muerte, de 1990, se adopta en vista de que, según el párrafo 6º de su Preámbulo, “es necesario alcanzar un acuerdo
internacional que signifique un desarrollo progresivo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
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