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ponerse en riesgo y ser incluso objeto de hostigamientos y amenazas provenientes de
agentes estatales, por las acciones realizadas para su búsqueda, para conocer la verdad
acerca del destino de la víctima y para el esclarecimiento de los hechos. Frente a dicha
situación, la CIDH constata la falta de respuesta del Estado mediante la adopción de
medidas de protección eficaz y de investigación de los hechos.
135. En virtud de la desaparición de Edgar Fernando, la búsqueda infructuosa por
lograr el esclarecimiento de lo ocurrido, el hostigamiento al que se vieron sujetos por las
acciones realizadas para saber su destino y la consecuente incertidumbre sobre su paradero,
la CIDH concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad
personal consagrado en el artículo 5 de la Convención, en relación con la obligación general
de garantía recogida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de la
víctima, a saber, Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María
Emilia García.
D.
Sobre el derecho de acceso a la información: artículo 13 incisos 1 y 2177 y
artículo 23178 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2
136. Preliminarmente corresponde indicar que la CIDH procede en el presente
análisis bajo el principio de iura novit curiae y con base en los alegatos de hecho o derecho
en conocimiento del Estado.
137. El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental protegido
por el artículo 13 de la Convención Americana. La Corte Interamericana ha establecido que
dicho artículo, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y “recibir”
“informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo
el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el estricto régimen de restricciones
establecido en dicho instrumento179. Se trata de un derecho particularmente importante para
la consolidación, el funcionamiento y la preservación de los sistemas democráticos, por lo
177
En lo pertinente, el artículo 13 de la Convención dispone:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección”.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa
censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y
ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
178
El artículo 23.1 de la Convención establece:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes
libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y
por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
179
Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de
septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 76 y 78.