jurisdiccionales brasileños respecto a los hechos denunciados. En consecuencia, la CIDH
aplica al presente asunto la excepción al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna
prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.
3.
Plazo de presentación
38.
Conforme al artículo 46.1.b de la Convención Americana, constituye un
requisito de admisibilidad la presentación de las peticiones dentro del plazo de 6 (seis) meses
a partir de la notificación al presunto lesionado de la sentencia que agote los recursos internos.
39.
El artículo 32.2 del Reglamento de la Comisión, consagra que en los casos en
los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los
recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de
la Comisión: “…A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta
violación de los derechos y las circunstancias de cada caso…” 12.
40.
En el presente caso, la Comisión se pronunció supra sobre la aplicabilidad a la
situación de la excepción al requisito del agotamiento de los recursos internos. Por lo tanto,
la Comisión Interamericana debe determinar si la petición fue presentada dentro de un lapso
de tiempo razonable, según establece la normativa citada.
41.
De acuerdo a lo expuesto en los párrafos que anteceden, como la petición fue
deducida el 28 de marzo de 2000, luego de transcurridos casi 2 (dos) años desde que tuviera
lugar el crimen, la Comisión considera que la presentación tuvo lugar dentro de los parámetros
de razonabilidad a que hace alusión la norma en cuestión, teniendo en cuenta el lapso
transcurrido desde que el crimen tuviera lugar, sin que haya sido juzgado el proceso judicial
doméstico que trata de éste, lo cual como se dijera configura una clara excepción a la
exigencia del agotamiento de los recursos internos, ello sin perjuicio del análisis que se llevará
a cabo por este órgano, en relación a posibles violaciones a los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana.
4.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
42.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente
de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada
por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.
5.
Caracterización de los hechos alegados
43.
A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen hechos que
podrían caracterizar una violación, como estipula el art��culo 47.b de la Convención Americana,
si la petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”, según
el inciso (c) del mismo artículo.
44.
El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para
decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie
para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho
garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen
12 CIDH, Informe Nº 31/99, Caso 11.763, Masacre de Plan de Sánchez, Admisibilidad, 11 de marzo de
1999.
8
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents