es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo 13.
Como en esta hipótesis, nos encontramos ante un relato que describe una posible violación
de derechos básicos como aquellos relativos a la vida, la igualdad ante la ley, las garantías
judiciales, el acceso a la justicia y los derechos de las mujeres, inherentes a la presunta
víctima, ellos en relación a la obligación general contenida en el artículo 1.1 de la Convención
Americana, corresponde avocarse al estudio de la presente controversia.
45.
La Comisión no encuentra que la petición sea “manifiestamente infundada” o
que sea “evidente su improcedencia”. En consecuencia, la CIDH considera que, prima facie,
los peticionarios han acreditado los extremos requeridos para la procedencia de su
admisibilidad.
46.
Sin embargo, los peticionarios denuncian un presunto incumplimiento a la
obligación del Estado contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, relativa al deber
de adoptar disposiciones de derecho interno para asegurar los derechos contenidos en dicho
Instrumento habría tenido lugar. De acuerdo a la información presentada por los peticionarios
el 3 de octubre de 2006, la Comisión nota que el 20 de diciembre de 2001 tuvo lugar una
alteración legislativa doméstica en relación a la inmunidad parlamentaria, con la aprobación
por el Congreso Nacional de la Enmienda Constitucional Nº 35/2001, que determinó que la
acción penal contra miembros del Poder Legislativo podría ser admitida sin previa autorización
de la Cámara a que pertenecen, con lo cual se habría reparado el defecto denunciado, por lo
que corresponde decretar inadmisible el estudio de un potencial incumplimiento de la
obligación en cuestión.
47.
También debe ser tenido en cuenta por la Comisión, que los peticionarios
denuncian presuntas violaciones a los derechos consagrados en los artículos 3, 4 y 5 de la
Convención de Belem do Pará.
48.
Tal como fuera trascrito supra, el artículo 12 de la Convención de Belém do
Pará, establece que son justiciables ante los órganos del Sistema Interamericano todas las
peticiones en las que se denuncien hechos violatorios a los derechos garantizados en dicho
Instrumento, expresamente contenidos en el artículo 7 del mismo instrumento, que establece
los compromisos principales.
49.
Aplicando cuanto dispone el artículo 12 de la Convención de Belem do Pará
supra trascripto, este órgano debe declarar inadmisibles las presuntas violaciones a los
derechos contenidos en los artículos 3, 4 y 5 de dicho Instrumento.
50.
Teniendo en cuenta lo expresado, la Comisión Interamericana considera que,
de ser comprobados los hechos expuestos con relación a la violación del derecho a la vida, a
las garantías judiciales, al acceso a la justicia y los derechos de las mujeres, contra la presunta
víctima y sus familiares, el presente caso caracterizaría una posible violación de las garantías
resguardadas por los artículos 4, 8.1, y 25 de la Convención Americana, tanto como 7 de la
Convención de Belém do Pará, pues prima facie, con la descripción fáctica de la situación, se
ha acreditado de un modo verosímil que nos encontramos ante una potencial vulneración de
los derechos de los sujetos, garantizados por las aludidas normas.
51.
Asimismo, la CIDH considera que los hechos expuestos caracterizarían posibles
violaciones al artículo 24 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 de dicho
instrumento. La CIDH observa que los peticionarios alegan que los hechos relatados se han
13 CIDH, Informe N° 21/04, Petición 12.190, Admisibilidad, José Luis Tapia González y otros, Chile, 24 de
febrero de 2004, párr. 33.
9
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