287. En el ámbito del sistema europeo de derechos humanos, aún sin mención expresa a
ese fenómeno en el Convenio Europeo de Derechos Humanos 433, el Tribunal Europeo afirmó
que la definición de trata de personas del Protocolo de Palermo está incluida en la
prohibición de la esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso del artículo 4 del Convenio
Europeo434. En el Caso Rantsev Vs. Chipre y Rusia, el Tribunal Europeo estableció que “la
trata de personas, por su propia naturaleza y fin de explotación, está basada sobre el
ejercicio de poderes vinculados con el derecho de propiedad. Considera a los seres
humanos mercancía que puede ser comprada y vendida y sometida a trabajo forzoso,
frecuentemente a cambio de poca o ninguna paga, habitualmente en la industria del sexo
pero también en otros sectores. La trata supone una vigilancia estrecha de las actividades
de las víctimas, cuyos movimientos resultan con frecuencia limitados. Involucra el uso de
violencia y amenaza contra las víctimas, quienes viven y trabajan en condiciones de
pobreza”435.
288. Las definiciones contenidas en los tratados internacionales anteriormente reseñados
y la interpretación realizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Caso
Rantsev, no dejan duda de que los conceptos de trata de esclavos y de mujeres han
transcendido su sentido literal a modo de proteger, en la actual fase de desarrollo del
derecho internacional de los derechos humanos, a las “personas” traficadas para
sometimiento a variadas formas de explotación sin su consentimiento. El elemento que
vincula las prohibiciones de trata de esclavos y de mujeres es el mismo, es decir, el control
ejercido por los perpetradores sobre las víctimas durante el transporte o traslado con fines
de explotación. Asimismo, la Corte identifica los siguientes elementos comunes a ambas
formas de trata: i) el control de movimiento o del ambiente físico de la persona; ii) el
control psicológico; iii) la adopción de medidas para impedir la fuga, y iv) el trabajo forzoso
u obligatorio436, incluyendo la prostitución.
289. De lo anterior, la Corte Interamericana considera que a la luz del desarrollo ocurrido
en el derecho internacional en las últimas décadas, la expresión “trata de esclavos y de
mujeres” del artículo 6.1 de la Convención Americana debe ser interpretada de manera
amplia para referirse a la “trata de personas”. De la misma forma que la trata de esclavos y
de mujeres tienen como fin la explotación del ser humano, la Corte no podría limitar la
protección conferida por ese artículo únicamente a las mujeres o a los dichos “esclavos”,
bajo la óptica de la interpretación más favorable al ser humano y el principio pro
persona437. Lo anterior es importante para dar efecto útil a la prohibición prevista en la
Convención Americana de conformidad con la evolución del fenómeno de la trata de seres
humanos en nuestras sociedades.
290. Por lo tanto, la prohibición de “la trata de esclavos y la trata de mujeres” contenida
en el artículo 6.1 de la Convención Americana se refiere a:
i)
la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de
personas;
ii)
recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de
coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una
433
Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 4: Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzoso 1. Nadie
podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre. 2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzoso u
obligatorio […].
434
TEDH, Caso Rantsev Vs. Chipre y Rusia, párr. 282.
435
TEDH, Caso Rantsev Vs. Chipre y Rusia, párr. 281.
436
TEDH, Caso Rantsev Vs. Chipre y Rusia, párr. 280.
437
Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 52, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 126.
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