108. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado argentino no violó el derecho de defensa en perjuicio del señor Eduardo Rico. 2. En cuanto al derecho a recurrir el fallo 109. El derecho a recurrir el fallo hace parte del debido proceso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 8.2 h) de la Convención80. Sobre esta garantía los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura de la ONU establecen que “las decisiones que se adopten en los procesos disciplinarios, de suspensión o separación del cargo estarán sujetos a una revisión independiente”81. La revisión del fallo condenatorio exige la posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida82 , lo cual precisa que sea verificada por un superior jerárquico que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada83. 110. Tal como se indicó en la sección de hechos probados, la Ley 8085 establecía que las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento son irrecurribles, salvo el recurso de aclaratoria cuando se disponga la remoción del enjuiciado. El Estado indicó que no se violó el artículo 8.2 h) de la Convención pues, aunque confirmó que no existe posibilidad de recurrir ante superior jerárquico la sanción impuesta por el Jurado de Enjuiciamiento, alegó que sólo es posible obtener una revisión judicial cuando se acrediten violaciones al debido proceso. 111. La Comisión observa que lo argumentado por el Estado plantea una confusión entre los distintos alcances de los artículos 8.2 h) y 25 de la Convención Americana. La primera disposición consagra el derecho de toda persona sancionada a contar con un doble conforme de su sanción ante una autoridad jerárquica. Esto incluye, no un nuevo juicio, sino, la posibilidad de una revisión integral tanto de las cuestiones de derecho como de hecho y prueba. La segunda disposición se refiere a la obligación de los Estados de ofrecer un recurso judicial rápido y sencillo frente a violaciones de derechos establecidos en la Convención Americana e incluso en el ordenamiento interno. Lo argumentado por el Estado sobre la posibilidad de revisión judicial de violaciones al debido proceso se relaciona principalmente con el artículo 25 de la Convención y, por lo tanto, será analizado en la sección respectiva. 112. En lo relevante para este punto, la Comisión destaca que no existe controversia sobre la imposibilidad de recurrir ante autoridad superior jerárquica la sanción impuesta por el Jurado de Enjuiciamiento, de manera que fuera posible obtener una revisión de los hechos establecidos, de la prueba utilizada o de las causales aplicadas. En ese sentido, la Comisión concluye que el Estado argentino violó el derecho a recurrir del fallo establecido en el artículo 8.2 h) de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Eduardo Rico. D. El derecho a contar con decisiones debidamente motivadas y principio de legalidad (Artículos 8.184 y 985 de la Convención) 113. El principio de legalidad reconocido en el artículo 9 de la Convención preside la actuación de los órganos del Estado cuando deriva del ejercicio de su poder punitivo86. Dicho principio es aplicable a los 80 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 158. 81 Principio 20 de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura. 82 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 165. 83 Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 245. 84 Este artículo ya fue citado anteriormente en el presente informe. 85 El artículo 9 de la Convención establece que: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterior a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 86 CIDH, Criminalización de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos, OEA/Ser.L/V/Doc.49/15, 31 de diciembre de 2015, párr. 253. 19

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