provincial), es decir, más de un año después de su detención. Al no constar actuaciones específicas, lo que puede concluirse es que aquél no fue presentado sin demora personalmente ante una autoridad judicial competente, habiéndose sobrepasado manifiestamente los plazos máximos establecidos en la legislación aplicable para haberlo hecho, por lo que la detención fue ilegal. 109. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, reconocido en los artículos 7.1, 7.2 y 7.5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Pollo Rivera. 110. En relación con la alegada violación del artículo 7.4 de la Convención, esta norma alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos. La información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo. El agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple y libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención, por lo que 168 no se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal . 111. En el presente caso, la Comisión planteó una violación de ambas garantías bajo el artículo 7.4. Consta que, en una declaración manuscrita, el señor Pollo Rivera relató que “el día 04-11-[9]2, siendo las 16 horas, miembros de la policía contra el terrorismo (DINCOTE), irrumpieron […] en [su] consultorio médico […] manifestando […] que tenía que acompañarlos al local de la DINCOTE, en la avenida España, pues había un miembro del PCP-SL que se había arrepentido y manifestaba que [él] lo había atendido y operado de la pierna derecha, amputándosela y ello como consecuencia de haber pisado una mina al intentar con un grupo de gente explotar una torre de alta tensión eléctrica”. Ese día se le entregó una cédula de notificación, redactada por agentes de la DINCOTE, que contiene su firma y dactilar como “ENTERADO” y en la que consta el siguiente texto: "por la presente se le comunica a Ud. que se encuentra detenido(a) en esta Unidad Policial, para esclarecimiento del delito de Terrorismo” (supra párr. 34). 112. En atención a lo anterior, al haberse brindado información de manera oral y escrita sobre el motivo de la detención al señor Pollo Rivera, explicándose con razonable inmediatez los hechos y el delito por los cuales se procedía con el arresto, la Corte considera que no ha sido demostrada la alegada violación del artículo 7.4 de la Convención en su perjuicio. 1.A.2 EL ALLANAMIENTO DEL CONSULTORIO Y DOMICILIO DEL SEÑOR POLLO RIVERA Y SUS FAMILIARES (ART. 11.2 DE LA CONVENCIÓN) Alegatos de las partes y la Comisión 113. La Comisión alegó que “la información disponible indica que no existía mandato judicial ni una situación de flagrancia que justificara el ingreso al consultorio y residencia del señor Pollo Rivera”, por lo que tales allanamientos fueron ilegales y una injerencia arbitraria en su vida privada, en violación del artículo 11.2 de la Convención en su perjuicio. 168 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 106; y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 124. 33

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