c) Está sujeta a revisión periódica: no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que
motivaron su adopción, por lo que las autoridades deben valorar periódicamente si se mantienen
las causas de la medida y la necesidad y la proporcionalidad de ésta y que el plazo de la
detención no haya sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón.
d) Además de legal, no puede ser arbitraria: esto implica, entre otros, que la ley y su aplicación
deben respetar una serie de requisitos, en particular que su finalidad sea compatible con la
Convención. En este sentido, las características personales del supuesto autor y la gravedad del
delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva.
Asimismo, el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo
en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. Cualquier
restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente para disponerla o mantenerla
será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención.
123. En el presente caso, no fueron aportadas resoluciones judiciales que autorizaran la
detención preventiva del señor Pollo Rivera entre el 4 de noviembre de 1992 y el 22 de junio de
1993, fecha en la que el Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar se inhibió de
seguir conociendo el asunto, declinó competencia a favor del fuero ordinario y le remitió el
proceso penal, a pesar de lo cual el señor Pollo Rivera no fue liberado. En este sentido, el hecho
de haberlo mantenido en detención sin una orden judicial que examinara la necesidad de una
medida cautelar, constituye una manifiesta violación del derecho reconocido en los artículos 7.1
y 7.3 en perjuicio del señor Pollo Rivera.
124.
Posteriormente, no fue sino hasta el 24 de septiembre de 1993 que la jueza del 21
Juzgado de Instrucción de Lima dictó un auto de apertura de instrucción por el delito de
terrorismo, en el que dispuso su detención preventiva únicamente con base en los términos del
artículo 13.a) del Decreto Ley No. 25475 171. Fue liberado al momento de su absolución el 7 de
noviembre de 1994 por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Lima (supra párr. 61).
125. En los términos de dicha disposición del Decreto Ley No. 25475, la privación de libertad
resultaba obligatoria durante la etapa de instrucción “sin excepción alguna”, por lo que
implícitamente se impedía la valoración sobre la pertinencia de ordenar o continuar con la prisión
preventiva172. Además, mientras estuvo vigente, tal norma imponía el dictado obligatorio de un
auto de apertura de instrucción por parte del juez penal y la prohibición expresa para que éste
pudiera pronunciarse de manera previa al juicio y la sentencia sobre cualquier incidente procesal
o de otra índole, que resultara favorable al procesado o que pudiera dar lugar a la culminación
del proceso. En esos términos, es evidente que el artículo 13.a) del Decreto Ley No. 25475
resultaría per se incompatible con el contenido de los artículos 1.1, 2, 7.1, 7.3 y 8.2 de la
Convención.
126. En el auto de apertura de instrucción del 21 Juzgado de Instrucción de Lima, no consta
que éste realizara una motivación individualizada de los fines que la detención preventiva
perseguía o que la dictara como una medida excepcional; no aparecen plasmadas
consideraciones sobre el peligro de fuga o el riesgo procesal que justificara la necesidad de la
adopción de la medida cautelar, constando únicamente una relación de hechos que se
imputaban al señor Pollo Rivera, que tales hechos se encontraban previstos y sancionados por el
artículo 4 del Decreto Ley 25475 y que, “en cuanto a la medida coercitiva a decretar de
conformidad con el articulo trece inciso a), del indicado Decreto Ley, es la Detención […]”.
171
El artículo 13.a) del Decreto Ley No. 25475 establecía que, formalizada la denuncia, el juez penal debía dictar auto apertorio de
instrucción con orden de detención en el plazo de 24 horas y que “[d]urante la instrucción no procede, sin excepción alguna, ningún tipo de
libertad”. Además, establecía que “las cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones y cualquier otra articulación se resolverán en
el principal con la sentencia”.
172
Caso J. vs. Perú, supra, párr. 164
36