161. Al respecto, ha sido establecido que, luego de su detención inicial, el señor Pollo Rivera fue mantenido en la DINCOTE hasta el 7 de noviembre de 1992, cuando fue llevado a un cuartel de la Fuerza Aérea del Perú en Las Palmas. El día 6 de noviembre su ex esposa y su hermana pudieron verlo en la DINCOTE200. El 29 de diciembre de 1992 sería trasladado a una carceleta adjunta al Palacio de Justicia, donde su hermana pudo verlo de nuevo 201. Posteriormente, a finales de enero de 1993 fue trasladado a los Penales de Máxima Seguridad Miguel Castro Castro y luego a Yanamayo, donde permaneció más de un año recluido, hasta que fue transferido nuevamente al Penal Castro Castro el 10 de febrero de 1994, hasta su posterior liberación en noviembre de ese año (supra párrs. 39 a 49). 162. Durante esa primera detención, se encontraba vigente la legislación que autorizaba la detención preventiva, en establecimientos policiales hasta por 30 días, de aquellas personas investigadas por el delito de traición a la patria, además del aislamiento continuo obligatorio durante el primer año de detención y otras restricciones. En varios casos respecto de Perú202, la Corte consideró que la aplicación de los artículos 20 del Decreto Ley No. 25.475 y 3 del Decreto Ley No. 25.744 a las víctimas por parte de los tribunales militares, constituyó un trato cruel, inhumano y degradante, en violación del artículo 5 de la Convención, al encontrarse bajo las condiciones de detención impuestas, en un régimen de incomunicación, aislamiento celular y restricción de visitas de sus familiares, también constatado por la CVR203. 163. De lo anterior se desprende que, aunque el señor Pollo Rivera pudo ver a su hermana y ex esposa al tercer día de haber sido detenido en la DINCOTE, de la valoración de distintos elementos probatorios se desprende que luego permaneció incomunicado por un período que no ha quedado definido pero que pudo ser entre varios días y algunas semanas hasta su traslado al Palacio de Justicia, lo cual es consistente con la normativa vigente en ese entonces. El Estado no desvirtúo esta presunción. 164. Por otro lado, el señor Pollo Rivera narró en varias oportunidades que enfrentó inhumanas condiciones de detención. Refirió que permaneció recluido en pequeñas celdas, sin mueble para dormir o sentarse, ni servicio higiénico o frazadas para cubrirse de noche; que hacían sus necesidades en bolsas de plástico y en botellas y los sacaban a un baño en un basural cada dos o cuatro días para botarlos, para lo cual debían amarrar las bolsas y colocarlas entre sus mandíbulas y las manos en alto, mientras los soldados iban detrás apuntándonos con sus fusiles, luego de lo cual los regresaban con las manos en la nuca, a veces con golpes204. A su vez, señaló que en el penal de Yanamayo, el agua que se tomaba era de lluvia y de las acequias, contaminada; no les pasaban medicamentos o alimentos que enviaban los familiares; la comida del penal venía revuelta a veces con tierra, perdigones o vidrio; y que “la música 200 En su declaración manuscrita, narró que el 6 de noviembre de 1992 “me dieron diez minutos más, conversé con mi señora esposa le pregunte por mis hijos, se los recomendé bien, le di instrucciones para que viaje a mi centro de trabajo; al CMP (Colegio Médico del Perú), a la Federación Médica del Perú e hiciera ante ellos una clemencia de mi caso al respecto, en los días que transcurrieron, no me pudieron ver y conversar, pues les decían que estaba incomunicado, que no podía recibir a nadie […]” Cfr. Declaración manuscrita de Luis Williams Pollo Rivera a la señora Carolina Loayza Tamayo (expediente de prueba, f. 934-935). En su declaración ante la Corte, ella manifestó que “gracias a la ayuda de un abogado de familia, lo pudimos ver al tercer día” Cfr. Declaración de Luz María Regina Pollo Rivera durante la audiencia pública ante la Corte. 201 Según la señora Luz María Regina Pollo Rivera, hermana del señor Pollo Rivera, en un primer momento “no [l]e permitieron ver a [su] hermano” y “[l]o pud[o] ver después de tres semanas, cuando lo enviaron a la carceleta ubicada en el sótano del Palacio de Justicia”. Cfr. Testimonio de Luz María Regina Pollo Rivera, enero de 2012, página 1 (expediente de prueba, f. 993). 202 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119., párr. 101; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra, párr. 223; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 198; Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 207. 203 Cfr. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, Tomo VI, Capítulo 1.4, pág. 222. 204 Cfr. Declaración manuscrita de Luis Williams Pollo Rivera dirigida a la señora Carolina Loayza Tamayo (expediente de prueba, f. 937-939) Cfr. Grabación de entrevista sostenida por el señor Luis Williams Pollo Rivera a finales de 1994, programa "Cara y Sello" del canal de RBC Televisión, disponible en www.youtube.com/watch?v=nupWycLMqGs. 46

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