afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de
derechos fundamentales de la persona investigada”218.
190. En el presente caso, el 21 de noviembre de 1996 la Sala Penal Corporativa Nacional para
Casos de Terrorismo remitió copia de manifestaciones policiales rendidas entre agosto y
diciembre de 1995 y de actuados en procesos seguidos contra otras personas, que señalaban al
señor Pollo Rivera como participante en determinados hechos, para que el Ministerio Público
formulara denuncia en su contra. El 14 de octubre de 1999 la Fiscalía Provincial Penal Ad-Hoc
para Casos de Terrorismo formalizó denuncia por el delito de terrorismo en modalidad de
colaboración en su contra. El 5 de noviembre de 1999 el Juzgado Especializado dictó auto de
apertura de instrucción y el 13 de febrero de 2001 la Fiscalía Superior opinó haber mérito
(formuló acusación) para pasar el señor Pollo Rivera a juicio oral (supra párrs. 63 a 69). A
pesar de no haber sido notificado de la investigación en su contra desde el inicio, existe
evidencia de que el señor Pollo Rivera tuvo conocimiento de la misma al menos desde enero del
año 2000, una vez dictado el auto de apertura de instrucción, cuando nombró abogado defensor
para representarle. Esto ocurrió antes de que se ejecutara su captura en el año 2003 y de que
rindiera cualquier declaración ante autoridades públicas. Por ende, no ha sido demostrado que
el hecho de no haber sido notificado de la existencia de una investigación abierta en su contra
desde 1999 afectara o limitara el ejercicio de su derecho de defensa, en los términos del
artículo 8.2.b) de la Convención.
b)
Sobre la validez o eficacia probatoria de determinados elementos
producidos en etapa prejudicial en sede policial en 1995 (art. 8.2.b)
191. En el presente caso, al atribuir la participación del señor Pollo Rivera en determinados
hechos de carácter médico y su colaboración con el “sector salud de Socorro Popular”, la
sentencia condenatoria de la Sala Nacional de Terrorismo se fundamentó en actas de
reconocimiento o verificación, manifestaciones policiales y ampliatorias y declaraciones
instructivas rendidas en 1995 por seis personas, que también declararon como testigos en el
juicio oral realizado entre 2003 y 2004. Su abogado defensor presentó tachas contra tales
elementos probatorios, entre otros medios de prueba, las cuales fueron descartadas o
desestimadas por razones formales por aquella Sala (supra párrs. 73 a 77). La Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia confirmó y validó en este sentido la decisión219. Al
respecto, se alegó la violación del derecho de defensa porque en tal condena se otorgó peso
probatorio a las declaraciones de esas seis personas, pese a que cinco de ellas se retractaron o
variaron su declaración durante el juicio oral.
192. La Corte ha establecido que “[c]orresponde a los tribunales del Estado el examen de los
hechos y las pruebas presentadas en las causas particulares” y que, en principio, no
corresponde a éste Tribunal valorar si los tribunales domésticos realizaron una correcta
apreciación de su derecho interno220. La propia Comisión señaló en su Informe que “no
desconoce la autonomía de los operadores de justicia en la valoración de los medios de prueba
producidos en etapa prejudicial” y que tal autonomía “es un corolario de una efectiva
administración de justicia, particularmente en los procesos de naturaleza penal”.
218
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206,
párr. 29, y Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala, supra, párr. 16.
219
Al respecto la Sala Penal Permanente “las tachas y objeciones formuladas por el imputado carecen de mérito y han sido
debidamente analizadas por el Tribunal de Instancia en el tercer fundamento jurídico de la sentencia impugnada”.
220
Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie
C No. 161, párr. 80; y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de
septiembre de 2015. Serie C No. 300, párr. 137.
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