199. Según lo señalado, la Corte advierte que, ante una sospecha fundada de algún vicio
sustancial en el origen o producción (fuente) de un elemento probatorio (medio),
particularmente cuando en el vicio sospechado se vislumbra una posible o alegada violación de
derechos fundamentales, el juzgador debe analizar no sólo los aspectos formales establecidos
en la legislación procesal interna, sino también debe descartar la posible existencia de tal vicio
a efectos de que tal elemento pueda tener validez y eficacia probatoria en el proceso penal. A
efectos de la conservación del medio probatorio, tal análisis debe quedar reflejado en una
decisión motivada del juzgador, ya sea durante el proceso o en sentencia. De otro modo, el
derecho de defensa del imputado se ve vulnerado.
200. En este caso, ante lo manifestado por los testigos durante el juicio oral ante la Sala
Nacional de Terrorismo228, el juzgador debió analizar si los declarantes efectivamente pudieron
ser coaccionados para declarar en algún sentido y, en tal supuesto, considerar si dicha situación
invalidaba tal medio probatorio en ese caso. No consta que así se hiciera.
201. Al respecto, tales situaciones de coacción o de abusos cometidos por miembros de la
DINCOTE fueron observadas en el marco de investigaciones y procesos por terrorismo durante
la década de 1990. La CVR verificó que se realizaban interrogatorios, allanamientos y otras
actuaciones de carácter judicial, sin que representantes del Ministerio Público ejercieran algún
tipo de control o, incluso, sin la presencia de un fiscal o del defensor, además de que el
Ministerio Público y el Poder Judicial de la época fueron obsecuentes y tolerantes con abusos
cometidos por la DINCOTE.
202. En consecuencia, en resguardo del derecho de defensa, tales declaraciones rendidas
ante la DINCOTE en 1995 no debían ser tomadas en cuenta para condenar a la presunta víctima
sin un pronunciamiento o valoración específicos sobre la alegada coacción bajo la cual fue
rendida tal declaración. En este sentido, la Corte considera que el Estado es responsable por la
violación del derecho de defensa, reconocido en el artículo 8.2.b) de la Convención, en relación
con los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la misma, en perjuicio del señor Pollo Rivera.
c)
Alegada falta de motivación en la sentencia condenatoria sobre el uso de
testigos de cargo con identidad reservada (arts. 8.2.b y 8.2.f)
203. El artículo 8.2.f) de la Convención consagra la “garantía mínima” del derecho de la
defensa del imputado de examinar e interrogar a los testigos presentes en el tribunal, bajo las
mismas condiciones, y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas
que puedan arrojar luz sobre los hechos, la cual materializa los principios de contradictorio e
igualdad procesal229.
228
Jacqueline Aroni Apcho en audiencia de 29 de enero de 2004: “indicando que le hace daño” y que “no tiene capacidad de
reconocer a las personas, ha tenido delirio de persecución”, pero se ratifica en lo que dijo en el acto oral quebrado y remitiéndonos a la sesión
del veinticuatro de [septiembre] del año próximo pasado […] al preguntársele por el contenido de su declaración policial, dijo que a ella la
detuvieron con su menor hijo y había mucha presión pues la amenazaban con detener a su familia es por ello que hay muchas cosas que no
declaró […] al preguntársele por qué se ratificó ante el Juez de dichas declaraciones policiales, refirió que cuando pasaron ante la autoridad
policial le dijeron que no podía retractarse pues ellos estarían siempre en los lugares donde iban a estar es por ello que tuve que decirlo tal y
como lo había narrado en sus manifestaciones […] [ff.1124-1125] afirmó que “Dincote decía que todo era así y así debía ser, [ella] no podía
negar[se] en ese momento ya que [l]e estaban dando la oportunidad y no le habían hecho nada a [su] hijo” [f. 5878].
Eliza Mabel Mantilla en audiencia de 4 de febrero de 2004: “[…]al ser preguntada sobre el nombre de Luis Polo Rivera indica no conocerlo a
pesar de haberlo reconocido a través de una fotografía, refiriendo que en ese nivel de investigación no estuvo tan segura pero lo reconoció
por la presión existente […]”.
Odón Augusto Gil Tafur… “Dijo: no recuerdo---- ¿pero está consignado en su declaración policial? Dijo: ese era el trabajo de la policía, me
obligaban a decir eso […]”.
229
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 154, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del
Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 242.
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