d)
Alegada falta de respuesta a solicitudes de indulto humanitario
207. La Comisión señaló que en Perú se otorgaba la posibilidad a las personas condenadas
penalmente de solicitar un indulto en virtud de Reglamento Interno de la Comisión de Indulto y
Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de la Pena, vigente a la fecha en
la que se formularon las solicitudes de indulto; que una vez realizada la solicitud, la Comisión
de Indulto emitiría un informe y lo elevaría al Presidente de la República, para que éste o ésta
tomara la determinación de conceder o no el indulto, pero que dicho Reglamento no establece
un plazo para que la citada Comisión eleve su recomendación; y que en este caso el señor Pollo
Rivera no recibió respuesta administrativa alguna respecto de una solicitud que ameritaba
especial diligencia, por lo cual el Estado violó el derecho a ser oído en un plazo razonable.
208. El Estado manifestó al respecto que en Perú el indulto no es un derecho de quien ha sido
condenado a prisión, sino una atribución o potestad discrecional establecida en el inciso 21 del
artículo 18 de la Constitución Política del Perú de 1993 llamada también “derecho de gracia”, lo
cual es distinto al supuesto previsto en el artículo 4.6 de la Convención para personas
condenadas a la pena de muerte. Señaló que tal atribución no excluye que, en su decisión, el
Presidente de la República pueda recibir el apoyo de funcionarios a través de un ente para
seleccionar los casos sobre los que se pronunciará para otorgar o no el indulto por razones
humanitarias, lo que no significa que el funcionamiento de ese ente sea equivalente a un
procedimiento administrativo en que se determinen derechos de las personas o que suplante tal
atribución, pues su pronunciamiento es meramente referencial para la toma de decisión. Es así
que en 2004 fue constituida una Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones
Humanitarias (y a partir de 2007 también para Conmutación de la Pena), denominada
“Comisión de Gracias Presidenciales” a partir de junio de 2010. Señaló que los respectivos
reglamentos de tal comisión no regulan un derecho de las personas a cuyo favor se solicita el
indulto y no hay norma alguna que permita pensar que la actuación del Estado frente a tales
solicitudes deba realizarse en el marco de un procedimiento administrativo. El Estado señaló
que, en efecto, tales normas no establecen un plazo para que la Comisión emita un
pronunciamiento o para dar respuesta a la solicitud.
209. Este Tribunal ha señalado que la aplicación de las garantías contenidas en el artículo 8
de la Convención Americana, si bien se titula “Garantías Judiciales”, no se limita a los recursos
judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las
instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender
adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es
decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea
administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. Además, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, es claro que en la determinación de
los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento
de que se trate, el derecho al debido proceso232.
210. En el presente caso, la misma legislación preveía la posibilidad de solicitar un indulto,
supuesto que se materializaba a través de un procedimiento ante una autoridad orgánicamente
adscrita al Ministerio de Justicia, aunque es claro que su otorgamiento se trataba de una
facultad presidencial de carácter discrecional. Es decir, era privativo de la autoridad otorgarlo o
no. Según lo informado por el Estado, las solicitudes del señor Pollo fueron recibidas y
tramitadas, lo cual no fue desvirtuado por la Comisión o los representantes, que tampoco han
presentado una argumentación suficiente para considerar que en este caso el Estado incurriera
en una violación del artículo 8.1 de la Convención respecto de tales solicitudes.
232
Cfr. Caso Baena Ricardo Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001 Serie C N° 72, párr. 124; y
Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. supra, párrs. 71 y 72.
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