114. Los representantes alegaron que lo anterior “sucedió al frente de la familia, inclusive dos hijos menores de edad”, por lo cual solicitaron que se declare la violación de dicha norma también en perjuicio de Eugenia Luz Del Pino y de Juan Manuel y María Eugenia Pollo Del Pino, por considerar que la “destrucción de los domicilios” y confiscación de “objetos de uso particular y profesional de considerable valor económico y una expresiva suma en dinero […] además de ser una violación de derecho al uso y disfrute de los bienes, constituye así mismo una grave, injustificada e abusiva injerencia en el domicilio”. 115. El Estado señaló que, al momento del registro de los inmuebles, se encontraba suspendido el derecho a la inviolabilidad del domicilio, por lo que se podía ingresar a un domicilio al margen de una orden judicial o flagrante delito, siempre que se respetaran los principios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, que los hechos estuvieren relacionados con los motivos que sustentan el estado de excepción. En este caso ello se cumplió porque “el señor Pollo Rivera se encontraba cometiendo actos relacionados al delito de terrorismo, es decir, en flagrante delito”, y luego de una labor de inteligencia, “bajo un contexto de presumible flagrancia” de comisión de tal delito o de colaboración, lo que a su vez explica que no haya existido una orden judicial previa. Agregó que lo alegado por los representantes se vincula con la supuesta afectación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de los familiares y que la supuesta violencia no se encuentra acreditada, ni consta en el acta de registro u otro documento que hubiesen otras personas durante la detención. Consideraciones de la Corte 116. La Corte considera que, a la luz del artículo 11.2 de la Convención, la obtención de la debida autorización o de una orden judicial para realizar un registro o allanamiento domiciliario debe ser entendida como la regla general y sus excepciones, tales como la flagrancia, son válidas sólo en las circunstancias establecidas en la ley, las cuales, precisamente en tanto excepciones, deben ser estrictamente interpretadas. 117. En virtud de las conclusiones anteriores sobre el carácter ilegal de la detención del señor Pollo Rivera en su consultorio, este Tribunal considera innecesario analizar además si el allanamiento a ese lugar fue acorde con la Convención169. 118. Por otro lado, el allanamiento o registro del domicilio del señor Pollo Rivera y sus familiares y el segundo registro del consultorio, horas después de su detención, fueron realizados por agentes de la DINCOTE sin una orden judicial y sin que conste una autorización expresa de su parte (supra párrs. 35 a 37). El Estado justificó tales actos alegando que fueron legales, razonables y proporcionales porque el señor Pollo Rivera fue “sorprendido in fraganti en la comisión del delito de terrorismo”, luego de una labor de inteligencia, “bajo un contexto de presumible flagrancia”. La Corte hace notar que la supuesta flagrancia de comisión del delito de terrorismo por parte del señor Pollo Rivera no fue demostrada por el Estado y, en todo caso, no es aceptable que tales actos se justificaran en tal alegado contexto, pues se abriría la puerta a la arbitrariedad de las autoridades. No obstante, tales actos fueron realizados en el marco del estado de excepción decretado, en que se encontraba suspendido también el derecho a la inviolabilidad del domicilio y no han sido presentados suficientes elementos para determinar que el Estado incurriera en violación del artículo 11.2 de la Convención. 169 Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 145. 34

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