1.A.3 LA PRIMERA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL SEÑOR POLLO RIVERA ENTRE EL 4 DE
NOVIEMBRE DE 1992 Y EL 7 DE NOVIEMBRE DE 1994 (ARTÍCULOS 1.1, 2, 7.3 Y 8.2 DE
LA CONVENCIÓN)
Alegatos de la Comisión y el Estado
119. La Comisión señaló que la presunta víctima fue mantenida en detención preventiva con
base en el artículo 13.a) del Decreto Ley No. 25475, que establecía tal medida como obligatoria
durante la instrucción, por lo que resulta per se incompatible con la Convención. Por ello, tal
detención preventiva fue arbitraria, en violación de los artículos 7.1 y 7.3. A su vez, las
disposiciones sobre la obligación de dictar un auto apertorio de instrucción y sobre la prohibición
expresa para las autoridades de pronunciarse previamente sobre incidentes favorables al
procesado, constituyen violación del principio de presunción de inocencia.
120. El Estado sostuvo que, de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional, tal
norma debe interpretarse sistemáticamente con los artículos 77 y 135 del Código de
Procedimientos Penales, por lo que el dictado de un auto apertorio de instrucción por el juez no
significó adelantar una responsabilidad penal del procesado. En cuanto a la posibilidad de
resolución de cuestiones previas, prejudiciales y otras con la sentencia, el Estado señaló que tal
disposición fue modificada por el artículo 3 de la Ley Nro. 26248 de 25 de noviembre de 1993 y
que, pese a que fue condenado, el señor Pollo Rivera fue absuelto en el proceso por terrorismo,
lo que implicó “un respeto de su derecho a la presunción de inocencia”. Alegó que el juzgado
realizó una motivación individualizada de los fines de la detención preventiva, la cual fue
excepcional, considerando la gravedad de los actos terroristas cometidos y que la libertad del
señor Pollo era peligrosa para la sociedad.
Consideraciones de la Corte
121. En virtud de los artículos 7.2, 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención, la regla general debe ser
la libertad del imputado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal, ya que éste
goza de un estado jurídico de inocencia. En casos excepcionales, el Estado podrá recurrir a una
medida de encarcelamiento preventivo a fin de evitar situaciones que pongan en peligro la
consecución de los fines del proceso (la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el
desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia). Para que una
medida privativa de libertad se encuentre en concordancia con las garantías consagradas en la
Convención, su aplicación debe conllevar un carácter excepcional y respetar el principio de
presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad,
indispensables en una sociedad democrática170.
122. La Corte ha precisado también las características que debe tener una medida de
detención o prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la Convención Americana,
que en lo relevante para el presente caso son las siguientes:
a) Es una medida cautelar y no punitiva: debe estar dirigida a lograr fines legítimos y
razonablemente relacionados con el proceso penal. No puede convertirse en una pena anticipada
ni basarse en fines preventivos-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena.
b) Debe fundarse en elementos probatorios suficientes que permitan suponer razonablemente
que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga. La sospecha debe
estar fundada en hechos específicos, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas.
170
Este párrafo y los dos siguientes, se toman del caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena
Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párrs. 309 a 312. En esa sentencia
se encuentran otros precedentes relevantes sobre los criterios y reglas referentes a la detención o prisión preventiva.
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