la persecución, captura, enjuiciamiento, y en su caso, el castigo de los responsables de los
hechos, de acuerdo con los requerimientos del debido proceso 194.
152. Es un hecho no controvertido que el Estado no inició una investigación por los alegados
hechos de tortura, sino hasta que, una vez emitido el Informe de fondo de la Comisión, éste fue
transmitido al Ministerio Público, cuya Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial inició una
investigación preliminar a partir de febrero de 2015, es decir, más de 23 años después de que
ocurrieron los hechos (supra párr. 91).
153. Ciertamente el señor Pollo Rivera o su abogado defensor no denunciaron los hechos de
“manera formal ante las autoridades competentes internas”. Al respecto, la Corte ha
considerado que las víctimas de tortura o malos tratos suelen abstenerse de denunciar estos
hechos por temor, sobre todo si se encuentran detenidas en el mismo recinto donde estos
ocurrieron195. Más allá de ello, en todo caso en que existan indicios o una “razón fundada” para
creer que se ha cometido un acto de tortura, el Estado debe iniciar de oficio y de inmediato la
referida investigación196, tal como como expresamente indica el artículo 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST).
154. En este sentido, consta que el señor Pollo Rivera declaró en septiembre de 1994 ante un
fiscal militar en una audiencia privada y, posteriormente, en septiembre de 2003 ante la Sala
Penal de Terrorismo, que había sido objeto de golpizas y torturado mientras era interrogado por
agentes de la DINCOTE con el objeto de extraerle una confesión o información (supra párrs. 50,
141 y 142). Ante tales declaraciones, es claro que el Estado debió investigar si los alegados
actos podían resultar constitutivos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes o
de algún otro delito en particular. En atención a lo declarado por la presunta víctima, es
insostenible el argumento del Estado en cuanto a que sus referencias a actos de violencia y
tortura en esas declaraciones pudieron “no tener el impacto en las autoridades” que lo
interrogaban por supuestos actos de colaboración con el terrorismo. Al respecto, la CVR
identificó la conducta de los operadores de justicia como causales del incremento de la práctica
generalizada de la tortura, entre otras197.
155. En este sentido, si bien se valora que, en cumplimiento del Informe de la Comisión, el
Estado haya iniciado una investigación en el año 2015 en relación con esos hechos, éstos se
han mantenido en la impunidad y no fueron oportunamente investigados desde que la presunta
víctima así lo manifestó ante autoridades estatales, al menos desde septiembre de 1994.
e)
Conclusión:
156. Del análisis de los alegatos y las pruebas presentados en el presente caso, existen
suficientes indicios para concluir que el señor Pollo Rivera fue objeto de actos de violencia
deliberadamente infligidos por parte de agentes policiales en las instalaciones de la DINCOTE
entre el 4 y el 7 de noviembre de 1992. Según la evidencia, tales actos incluyeron vejaciones,
194
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra, párrs. 166 y 176 y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 149.
195
Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C
No. 187, párr. 92; y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 149.
196
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de
2010. Serie C No. 218, párr. 240, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. supra, párr. 163.
197
Cfr. Informe Final de la CVR, 2003, Tomo VI, 1.4 La Tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, página 221224(expediente de prueba, ff. 650-653) disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php. En el mismo sentido véase Human Rights
Watch, Peru: THE Two Faces of Justice, 1 de julio de 1995, Prosecution of Terrorism and Treason Cases, Interrogation and Torture,
disponible en www.unhcr.org/refworld/docid/3ae6a7ed4.html. Amnistía Internacional, Los derechos humanos en tiempos de impunidad,
mayo de 1996. Sección 2, La Legislación Antiterrorista: una violación de las normas internacionales-La práctica generalizada de la tortura,
disponible en http://asiapacific.amnesty.org/library/Indez/ESLAMR460011996?open&of=ESL-325.
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