172. Así lo reconoció implícitamente el Estado al afirmar en su contestación que tales derechos,
“restringido[s] mediante el Decreto Ley 25.475, fue[ron] restituido[s] plenamente [mediante las
posteriores Leyes No. 26.447 de 21 de abril de 1995, No. 26.537 de 13 de octubre de 1995 y No.
26.671 de 12 de octubre de 1996,] por cuanto se decidió terminar con la composición de
identidad reservada de los fiscales y jueces que intervenían en la etapa de juzgamiento y nivel de
la Fiscalía y Corte Suprema”. A la vez, el Estado señaló que, desde tales reformas legales, “no se
afectó […] el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial a la presunta víctima”
o que “todas las falencias en que pudiera haber incurrido el proceso penal ante los tribunales con
identidad secreta fueron debidamente reparadas a través de [tales] modificaciones legislativas”.
En este caso, la Corte hace notar que tales violaciones ya se habían consumado por el hecho de
que la presunta víctima fue efectivamente procesado bajo tales disposiciones,
independientemente del resultado absolutorio del proceso. Sin perjuicio de ello, la Corte toma
nota de las reformas realizadas.
173. La Corte reitera que el procesamiento del señor Pollo Rivera por fiscales y jueces “sin
rostro” en el primer proceso penal seguido en su contra constituyó una violación del derecho a ser
juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial, reconocido en el artículo 8.1 de la
Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Al valorar los esfuerzos
realizados por el Estado desde 1997, la Corte señala que las violaciones señaladas se
circunscriben al período en que la referida normativa estuvo vigente.
174. En tanto la garantía de competencia del juzgador es la base para el ejercicio de todas las
demás garantías del debido proceso, es claro que la conclusión anterior implica que todo lo
actuado en esos procesos carece de efectos jurídicos.
175. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera pertinente resaltar la forma en que se
expresaron otras violaciones específicas a los derechos de defensa, a la presunción de inocencia
y a la publicidad, en dichos procesos.
176. La exclusión de pruebas obtenidas mediante coacción ostenta un carácter absoluto e
inderogable209. No cabe duda que cualquier declaración obtenida bajo tortura, sea auto
inculpatoria o que inculpe a terceros, es absolutamente inválida como medio de prueba. En este
caso, los actos de tortura fueron cometidos con la intención de obligar a la presunta víctima a
declarar en su contra o a dar alguna otra información, a pesar de lo cual no llegó a hacerlo. Sin
perjuicio de ello, el artículo 8.2.g) de la Convención, que implica el derecho de participación
activa del imputado en los medios probatorios, reconoce el derecho a no declarar contra sí
mismo y, más específicamente, el derecho de abstenerse a declarar en una investigación o
proceso penal en que la persona es señalada como autor probable o sospechosa de la comisión
de un hecho ilícito. Puesto que la administración de justicia penal debe partir del análisis de
pruebas legalmente obtenidas, un medio de investigación que implique el uso de coacción para
doblegar la voluntad del imputado deja de ser válido, pues implica una instrumentalización de
la persona y una violación per se de aquel derecho, independientemente del grado de coacción
(ya fuere desde una amenaza, otros tratos, crueles inhumanos o degradantes o tortura) y del
resultado (es decir, de que se obtenga efectivamente una confesión o información). En
consecuencia, no cabe duda que en el presente caso el Estado es responsable por la violación
del derecho reconocido en el artículo 8.2.g) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de
la misma, en perjuicio del señor Pollo Rivera.
177. El derecho a la presunción de inocencia exige que el Estado no condene informalmente a
una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública,
mientras no se acredite su responsabilidad penal conforme a la ley. Por ello, ese derecho puede
209
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México., supra párr. 165 y Caso García Cruz y Sanchez Silvestre Vs. México. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C. No. 2273, párr. 58
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