(peligro de fuga) a partir de la pena prevista en una eventual condena215, a pesar de que la
propia norma procesal penal establecía que la pena prevista en la ley para el delito imputado
“no constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia”. Además,
dicho auto no presenta una motivación suficiente acerca de las razones por las cuales el
imputado trataría de “eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria” (en los
términos de la propia ley) o las razones por las cuales la medida de detención resultaba
absolutamente indispensable para conseguir el fin de la misma. Así, la decisión fue tanto
contraria a la propia ley como carente de motivación suficiente, configurándose así en el
fundamento de una detención ilegal.
184. Por otro lado, en relación con la obligación de las autoridades judiciales de ofrecer los
fundamentos suficientes para ordenar o mantener la detención o restricción de la libertad, así
como revisarla periódicamente, consta que, al avocar conocimiento de la causa, en julio y
agosto de 2003 la Sala Nacional de Terrorismo se limitó a reiterar los términos del referido
mandato de detención emitido por el juzgado aproximadamente tres años y siete meses atrás
(supra párr. 70). En razón del tiempo transcurrido, debió haber hecho su propia apreciación
sobre la vigencia de las circunstancias que inicialmente motivaron el mandato de detención a
efectos de tomar la decisión de reiterarlo. No obstante, no consta valoración alguna acerca de si
procedía o se mantenía la necesidad de la cautela, lo cual implica que la detención
efectivamente realizada en agosto de 2003 fue ilegal.
185. Con base en las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado es
responsable por la violación del derecho a la libertad personal, en los términos de los artículos
7.1, 7.2 y 8.2 de la Convención, en perjuicio del señor Pollo Rivera.
186. Por último, y en definitiva, dado que la presunta víctima permaneció privado de su
libertad entre el 26 de agosto de 2003 y el 12 de febrero de 2012 a raíz del procesamiento y
condena penal derivados de un enjuiciamiento violatorio del principio de legalidad y las
garantías judiciales (infra párrs. 202, 206 y 213 a 257), la Corte considera que la detención
devino en arbitraria216, en violación del artículo 7.3 de la Convención, en perjuicio del señor
Pollo Rivera.
VII.2.B)
DERECHOS DE DEFENSA, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL
(Artículos 8.1, 8.2.b, 8.2.f y 25 de la Convención Americana)
Alegatos de la Comisión y el Estado
187. En primer lugar, la Comisión consideró que el Estado incumplió la garantía prevista en
el artículo 8.2.b) de la Convención porque la presunta víctima no fue notificado oportunamente
de una serie de actuaciones realizadas entre octubre de 1999 y julio de 2003. En segundo
lugar, consideró que varias declaraciones y elementos producidos en sede policial en 1995 no
215
“Así mismo, en cuanto a la medida de [coerción] personal a imponerse la presente investigación judicial, estando a la naturaleza
del delito investigado debe procederse conforme a lo previsto en el numeral ciento treinticinco y ciento treintiséis del Código Procesal Penal
concordante con el artículo décimo tercero inciso A de la Ley veinticinco mil cuatrocientos setenticinco (sic), por cuanto se tiene que en caso
de sentencia condenatoria la pena a imponerse haciendo una prognosis, esta superaría los cuatro años de pena privativa de la libertad, lo
cual hace prever que el denunciado eludiría la acción de la Justicia o perturbaría la misma, y por existir suficientes elementos probatorios de
la comisión de un delito doloso que lo vinculan al denunciado ( ...)” Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de
Lima. Auto Apertorio de Instrucción. 5 de noviembre de 1999 (expediente de prueba, ff. 5695-5698).
216
Cfr., mutatis mutandi, Caso Ruano Torres vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015.
Serie C No. 303, párr. 142.
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