193. Al respecto, es oportuno recordar que, entre enero y febrero de 2003, el Poder Ejecutivo peruano expidió una serie de decretos legislativos con el propósito de ajustar la legislación interna a la referida sentencia del Tribunal Constitucional de 2003. De forma general, esos decretos establecieron la nulidad de todas las sentencias y procesos seguidos en la jurisdicción militar o conocidos por operadores de justicia con identidad secreta, así como la regulación sobre la forma en que serían valorados elementos probatorios derivados de esos procesos221. Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló que declaraciones, atestados, informes técnicos y periciales realizados ante esas autoridades no resultarían automáticamente viciados, correspondiendo a cada juez del fuero ordinario que conociera las nuevas acusaciones verificar su valor probatorio en conjunto con otros elementos de convicción y criterios de conciencia establecidos en la legislación procesal penal ordinaria. Asimismo, al realizar una diferenciación entre fuentes y medios de prueba, señaló: mientras que las primeras son realidades extra procesales cuya existencia es independiente al proceso, los segundos son actos procesales y por ende constituyen una realidad interna del proceso. [Así] las fuentes de prueba ingresan al proceso para dar lugar a los medios de prueba, pero la nulidad del proceso, dada la diferenciación recién expuesta, sólo puede acarrear la invalidez de los medios de prueba, es decir, la proposición, admisión, práctica y valoración de las pruebas en el proceso, pero no la invalidez de las fuentes de prueba. La validez o invalidez de una fuente de prueba depende exclusivamente de que su obtención se haya llevado a cabo con estricto respeto de los derechos fundamentales222. 194. Así, en ese marco de interpretación, las fuentes de prueba sólo podrán considerarse medios de pruebas cuando se actúen en el juicio oral que se renueve. Esto es distinto a la validez o legalidad de esas pruebas al sustentar una acusación. Es decir, la aplicación del principio de libre valoración de la prueba no es excluyente del principio de licitud o legitimidad en la obtención de las fuentes de prueba223. De este modo, según señaló este Tribunal en el caso J. Vs. Perú, la invalidez de una fuente de prueba puede derivar de que su obtención se haya llevado a cabo sin un estricto respeto de los derechos fundamentales224. En este sentido, el perito Luis A Naldos, ofrecido por el Estado, señaló que “[se] debe entender que la aplicación [del] sistema de libre valoración no significa en un modo alguno que el criterio de los jueces sea ilimitado, o que no les es exigible un proceso lógico de razonamiento que sustente sus conclusiones” 225. 195. En este caso, al condenar al señor Pollo Rivera, efectivamente la Sala Nacional de Terrorismo consideró que el contenido de dichas manifestaciones o declaraciones rendidas en 221 El artículo 8 del Decreto Legislativo No. 922 reguló que determinados elementos probatorios (dictámenes o informes técnicos o periciales, documentos e informes de entidades públicas o privadas, actas de declaraciones de arrepentidos, actos de constatación documentados en el atestado policial, manifestaciones policiales, entre otros), serían valorados, sin perjuicio del derecho de contradicción que asiste a las partes, con arreglo al criterio de conciencia conforme al artículo 283 del Código de Procedimientos Penales. 222 Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003, Exp. N° 010-2002-AI/TCLIMA, fundamento 162 (expediente de fondo, folio 1578). 223 En el Caso J. Vs. Perú, la Corte hizo notar que en el mismo sentido se pronunciaron un perito y un testigo propuestos por el Estado en ese caso. De acuerdo con el perito Ascencio Mellao, la nulidad derivada de la primera etapa del proceso es una “procesal” por lo cual “no significa la exclusión de toda actuación, sino exclusivamente de las afectadas por el vicio”; que la instrucción “permanecería válida, al margen de las posibles ilicitudes probatorias, de existir y que es competencia los tribunales peruanos decidir en el proceso acerca de la validez o nulidad y de la suficiencia o insuficiencia de lo actuado”. Asimismo, el testigo Talavera Elguera, quien fue magistrado de la Sala Penal Nacional de Terrorismo entre 2002 y 2004, indicó que las fuentes de prueba sólo podrán considerarse medios de pruebas cuando se actúen en el juicio oral que se renueve y, respecto de la posibilidad de cuestionar la validez o ilegalidad de las pruebas que sustentan una acusación penal, señaló que, a pesar de no estar vigente en ese momento el artículo 159 del Código Procesal Penal de 2004, la Sala Nacional de Terrorismo y la Sala Penal Nacional “han valorado la prueba bajo el principio de libre valoración de la prueba, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia en la valoración de cada uno de los medios de prueba, así como respetando el principio de licitud o legitimidad en la obtención de las fuentes de prueba, esto es, si en el caso concreto se verificaba que una prueba había sido obtenida con violación del contenido esencial de un derecho fundamental la misma era excluida del acervo probatorio”. Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 250. 224 Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 250. 225 Declaración del perito Luis Naldos durante la audiencia pública ante la Corte. 55

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