204. En el presente caso, la condena penal impuesta al señor Pollo Rivera en el segundo proceso penal por colaboración con el terrorismo también se basó en información proporcionada en las declaraciones de una testigo “arrepentida” con identidad reservada clave A2230000001230. 205. Al respecto, la Corte ha considerado que la reserva de identidad del testigo limita el ejercicio de este derecho puesto que impide a la defensa realizar preguntas relacionadas con la posible enemistad, prejuicio y confiabilidad de la persona misma del declarante, así como otras que permitan argumentar que la declaración es falsa o equivocada. A la vez, el deber estatal de garantizar los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad personales de quienes declaran en el proceso penal puede justificar la adopción de medidas de protección. Por ello, debe analizarse si la afectación al derecho de defensa del imputado, derivada de la utilización de la medida de reserva de identidad de testigos, estuvo suficientemente contrarrestada por medidas de contrapeso, tales como las siguientes: a) la autoridad judicial debe conocer la identidad del testigo y tener la posibilidad de observar su comportamiento durante el interrogatorio con el objeto de que pueda formar su propia impresión sobre la confiabilidad del testigo y de su declaración, y b) debe concederse a la defensa una amplia oportunidad de interrogar directamente al testigo en alguna de las etapas del proceso, sobre cuestiones que no estén relacionadas con su identidad o paradero actual, con el objeto de que pueda apreciar el comportamiento del testigo bajo interrogatorio, de modo que pueda plantear dudas sobre la credibilidad o confiabilidad de su declaración. Incluso cuando se hayan adoptado medidas de contrapeso que parecen suficientes, la condena no puede estar fundada únicamente o en grado decisivo en declaraciones realizadas por testigos de identidad reservada, lo cual dependerá de la existencia de otro tipo de pruebas que corrobore aquellas de tal forma que, a mayor prueba corroborativa, menor será el grado decisivo que el fallador otorga al testimonio de identidad reservada231. 206. En el presente caso, si bien la decisión de condenar al señor Pollo Rivera se basó también en las referidas manifestaciones policiales y declaraciones, es claro que la decisión de condena estuvo basada en grado decisivo en la declaración de la testigo con identidad reservada, quien fue la única que en el juicio oral lo reconoció como partícipe en determinados actos médicos. Aunque el abogado defensor del señor Pollo Rivera pudo interrogar en audiencia a tal testigo y presentar tachas contra sus manifestaciones policiales y declaraciones judiciales, ni la Sala Nacional de Terrorismo ni la Corte Suprema de Justicia sustanciaron la existencia de un riesgo para la vida e integridad de la testigo o la imposibilidad de disponer medidas de protección alternativas a la reserva de su identidad. De esas sentencias tampoco se desprende que las autoridades judiciales hayan dispuesto alguna medida compensatoria dirigida a preservar el derecho de defensa del imputado. En consecuencia, el Estado es responsable por la violación de las garantías consagradas en el artículo 8.2.b) y f) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 8.1 y 25.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Pollo Rivera. 230 En una de las audiencias del primer juicio oral, se llevó a cabo una diligencia de reconocimiento entre la testigo y el señor Pollo Rivera, “a quien identificó plenamente” (ff. 5952-5971). En otra audiencia durante el segundo juicio, se recibió la declaración de la misma testigo clave A2230000001, que señaló que no deseaba testificar y que se ratificaba en lo declarado en el juicio oral anterior, diciendo “hice lo que debía hacer, ya colaboré, por mi seguridad y tranquilidad personal no voy a volver a hacerlo y me rarifico de lo que declaré en el acto oral anterior porque es la verdad”. Cfr. Escrito de abogado defensor presentando tacha de fecha 3 de febrero de 2004 (expediente de prueba, ff. 6152-6153 y 6155-6172). 231 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párrs. 242, 243, 246 y 247. 58

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