VII.2.C)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL DESFAVORABLE
(Artículo 9233 de la Convención)
Alegatos de la Comisión y el Estado
211. La Comisión estimó que las únicas conductas sindicadas al señor Pollo en el segundo
proceso por terrorismo guardan relación con su presunta participación en procedimientos
quirúrgicos, entrega de medicinas y víveres a integrantes de Sendero Luminoso. Según los
estándares del Derecho Internacional Humanitario y lo resuelto por la Corte en el caso De La
Cruz Flores y posteriores decisiones de supervisión, los fundamentos empleados por los
tribunales internos se refieren a la prestación de asistencia médica y son, por ende, contrarios a
la prohibición de criminalización del acto médico.
212. El Estado alegó que, además de la diferencia fáctica y jurídica con el caso De la Cruz
Flores, el tipo penal aplicado en este caso fue el artículo 321 del Código Penal de 1991, norma
ceñida al principio de legalidad penal y vigente cuando se realizaron los actos de colaboración,
cuya compatibilidad con la Convención no forma parte de la controversia. En relación con la
tipificación de la colaboración al terrorismo, señaló que en la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia no se aplicó el art. 4 del Decreto Ley No 25475 y existen notorias diferencias en la
regulación de ambas normas, siendo la más importante que en esta última la lista de actos de
colaboración se presenta de modo ilustrativo y no taxativo, aunque ninguna de esas normas ha
previsto el acto médico como una forma de colaboración. Señaló que la ejecutoria suprema de
la Corte Suprema es la sentencia judicial definitiva, en la cual el elemento relevante para
determinar la culpabilidad no se encuentra relacionado con el ejercicio de la actividad médica,
sino con la voluntad de colaborar con la realización de los fines de la agrupación terrorista, es
decir, no se valora el acto médico como hecho punible.
Consideraciones de la Corte
213. En el presente caso, la Corte hace notar que la defensa del Estado se ha centrado en la
afirmación categórica de que el señor Pollo Rivera, mediante la provisión de atención médica a
favor de determinadas personas supuestamente vinculadas con la organización terrorista
Sendero Luminoso, colaboró y/o hizo parte efectiva de un “aparato” de tal organización llamado
“Socorro Popular”. Es decir, que en las circunstancias de ese contexto histórico, quien realizara
actos de carácter médico con tales finalidades tenía un vínculo con la organización terrorista o
compartía sus finalidades o buscaba colaborar con ésta. Tales actos fueron calificados como
delito de colaboración con el terrorismo, bajo el tipo previsto en el Decreto Ley 25475, por la
Fiscalía y por la Sala Nacional de Terrorismo y, al momento de dictar la sentencia definitiva,
bajo el tipo previsto en el artículo 321 del Código Penal de 1991 por la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia234.
233
El artículo 9 de la Convención dispone: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse
no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión
del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de
ello”.
234
En el presente caso, si bien la condena impuesta al señor Pollo Rivera en la sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo estuvo
fundada en un primer momento en el artículo 4 del Decreto Ley No 25475, al resolver el recurso de nulidad interpuesto por aquél contra tal
sentencia, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia modificó la sentencia y dispuso que el artículo 321 del Código Penal de
1991 era la norma que regía la punibilidad, atendiendo que los actos de colaboración supuestamente perpetrados por el señor Pollo Rivera se
dieron durante la vigencia de esta norma.
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