267. Además, es claro que durante la reclusión del señor Pollo Rivera en el Cuartel de la
Fuerza Aérea del Perú y posteriormente en el Penal de Máxima Seguridad de Yanamayo en el
departamento de Puno, sus familiares enfrentaron restricciones legales y prácticas para
visitarlo272.
268. En relación con la señora María Mercedes Ricse Dionisio (conviviente) y Milagros de
Jesús Pollo Ricse (hija), se observa que el vínculo familiar directo con el señor Pollo Rivera
surgió después de la primera detención, es decir, con posterioridad a los hechos de tortura. Si
bien no fueron presentados oportunamente alegatos y pruebas a su favor (supra párr. 22 a 24),
es posible considerar que el referido conjunto de circunstancias afrontadas por el señor Pollo
Rivera por haber sido sometido a un segundo proceso penal violatorio de las garantías judiciales
y el principio de legalidad, y particularmente la consecuente privación arbitraria de su libertad,
afectaron a la señora María Mercedes Ricse Dionisio y a la cuarta hija de aquél, Milagros de
Jesús Pollo Ricse, en violación de su derecho a la integridad personal.
269. En cuanto a la alegada violación del derecho reconocido en el artículo 11.1 de la
Convención, este Tribunal hace notar que los representantes no indicaron de qué maneras
específicas la estigmatización del señor Pollo Rivera se habría traducido en violaciones concretas
a la honra y dignidad de sus familiares. Tal estigmatización del señor Pollo Rivera fue analizada
bajo el principio de presunción de inocencia y no han sido presentados alegatos o pruebas sobre
afectaciones específicas en perjuicio de sus familiares. En consecuencia, no ha sido demostrada
la alegada violación del derecho a la honra y dignidad, sin perjuicio de lo cual los sufrimientos o
consecuencias emocionales provocadas en los familiares por esa situación y por la persecución
penal ilegítima podrían tenerse en cuenta al fijar reparaciones por los daños inmateriales.
270. Respecto de la alegada violación de los artículos 17 y 19 de la Convención, la Corte hace
notar que los argumentos presentados por los representantes no son suficientemente claros al
respecto o tienen relación con lo que ya ha sido analizado bajo el artículo 5.1 de la Convención.
En consecuencia, no han sido demostradas esas alegadas violaciones.
271. En conclusión, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación del
derecho a la integridad psíquica y moral, reconocido en el artículos 5.1 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de María Asunción Rivera
Sono, Eugenia Luz Del Pino Cenzano, Juan Manuel, María Eugenia y Luis Eduardo Pollo Del Pino,
Luz María Regina Pollo Rivera, María Mercedes Ricse Dionisio y Milagros de Jesús Pollo Ricse.
VIII
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
272. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana273, la Corte
ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta
el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria
272
Cfr. carta del señor Pollo Rivera dirigida a Carolina Loayza Tamayo, “Curar no es un delito”, en la cual manifestó que “se restringían
al extremo las visitas familiares “ y “ las pocas veces que me pudo visitar mi hermana Regina y mi esposa Eugenia, por factores de distancia,
costo económico y peligro constante, pues la policía de inteligencia una vez que se enteraban de su presencia la hostilizaban”.
273
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos
derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
74