daño material o del daño inmaterial, además de no haber justificado en absoluto las sumas solicitadas. Por ello, la Corte estima que los representantes no ha presentado una argumentación adecuada que amerite un examen del “daño al proyecto de vida” independiente del análisis del daño inmaterial. 299. De conformidad con los criterios desarrollados por la Corte sobre el concepto de daño inmaterial283 y atendiendo a las circunstancias del presente caso, el carácter y la gravedad de las violaciones cometidas, así como los sufrimientos ocasionados a las víctimas en su esfera física, moral y psicológica, la Corte fija en equidad, las siguientes sumas de dinero: a) de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por los daños inmateriales sufridos por el señor Luis Williams Pollo Rivera, los cuales deberán ser entregados según los mismos términos dispuestos en el párrafo 295 de esta Sentencia; b) de US$40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por los daños inmateriales sufridos por María Asunción Rivera Sono, los cuales deberán ser entregados directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable; c) de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por los daños inmateriales sufridos por Eugenia Luz Del Pino Cenzano y de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por los daños inmateriales sufridos por Juan Manuel, María Eugenia, Luis Eduardo Pollo Del Pino y Milagros de Jesús Pollo Ricse, para cada uno de ellos; d) de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por los daños inmateriales sufridos por María Mercedes Ricse Dionisio; y e) de US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por los daños inmateriales sufridos por Luz María Regina Pollo Rivera. F. Costas y gastos 300. En sus alegatos finales escritos, el abogado Coello Cruz, representante de dos presuntas víctimas, solicitó la cantidad de USD$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos. El Estado señaló que los supuestos gastos no han sido acreditados y que la documentación aportada incluye rubros que no tienen relación alguna con la participación del referido abogado en la audiencia del presente caso. 301. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que las actividades desplegadas por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante este Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable. Las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte. No es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos 284. 283 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 84, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 334. 284 Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39. párr. 79, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 343. 80

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