daño material o del daño inmaterial, además de no haber justificado en absoluto las sumas
solicitadas. Por ello, la Corte estima que los representantes no ha presentado una
argumentación adecuada que amerite un examen del “daño al proyecto de vida” independiente
del análisis del daño inmaterial.
299. De conformidad con los criterios desarrollados por la Corte sobre el concepto de daño
inmaterial283 y atendiendo a las circunstancias del presente caso, el carácter y la gravedad de
las violaciones cometidas, así como los sufrimientos ocasionados a las víctimas en su esfera
física, moral y psicológica, la Corte fija en equidad, las siguientes sumas de dinero: a) de US$
80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por los daños inmateriales
sufridos por el señor Luis Williams Pollo Rivera, los cuales deberán ser entregados según los
mismos términos dispuestos en el párrafo 295 de esta Sentencia; b) de US$40.000,00
(cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por los daños inmateriales sufridos por
María Asunción Rivera Sono, los cuales deberán ser entregados directamente a sus
derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable; c) de US$ 40.000,00 (cuarenta mil
dólares de los Estados Unidos de América) por los daños inmateriales sufridos por Eugenia Luz
Del Pino Cenzano y de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América)
por los daños inmateriales sufridos por Juan Manuel, María Eugenia, Luis Eduardo Pollo Del Pino
y Milagros de Jesús Pollo Ricse, para cada uno de ellos; d) de US$ 20.000,00 (veinte mil
dólares de los Estados Unidos de América) por los daños inmateriales sufridos por María
Mercedes Ricse Dionisio; y e) de US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de
América) por los daños inmateriales sufridos por Luz María Regina Pollo Rivera.
F. Costas y gastos
300. En sus alegatos finales escritos, el abogado Coello Cruz, representante de dos presuntas
víctimas, solicitó la cantidad de USD$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de
América) por concepto de costas y gastos. El Estado señaló que los supuestos gastos no han
sido acreditados y que la documentación aportada incluye rubros que no tienen relación alguna
con la participación del referido abogado en la audiencia del presente caso.
301. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del
concepto de reparación, toda vez que las actividades desplegadas por las víctimas con el fin de
obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional. En cuanto a su reembolso,
corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos
generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso
del proceso ante este Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la
naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta
apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los
gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable. Las pretensiones de
las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las
sustentan, deben presentarse en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el
escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un
momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con
ocasión del procedimiento ante esta Corte. No es suficiente la remisión de documentos
probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la
prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos
económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos 284.
283
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 84, y Caso Tenorio Roca y otros Vs.
Perú, supra, párr. 334.
284
Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39. párr. 79, y
Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 343.
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