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54.
Asimismo, el artículo 486 del CPPM indica que:
En el caso del artículo 474 inciso 2, el Tribunal anulará la resolución impugnada y procederá
conforme a los artículos 203 y 204.
55.
Por su parte, el artículo 487 del CPPM establece que:
Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido en
la parte resolutiva, no la anularán, pero deberán ser corregidos.
También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas.
56.
Respecto del recurso de inconstitucionalidad, el artículo 489 del CPPM establece lo
siguiente en cuanto a su procedencia:
El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias definitivas o autos
mencionados en el artículo 475, cuando se cuestione la constitucionalidad de una ley, decreto,
reglamento o resolución que estatuyan sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y
la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente.
57.
Sobre el recurso de queja, el artículo 491 del CPPM indica:
Cuando sea denegado indebidamente un recurso que procediere ante otro Tribunal, el recurrente podrá
presentar en queja ante éste, a fin de que lo declare mal denegado.
3. La práctica judicial en Argentina y el fallo “Casal” en 2005
58.
De lo anterior resulta que el marco jurídico aplicable al momento de los hechos tanto en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como a la Provincia de Mendoza, contemplaban el recurso de
casación como el medio para recurrir una sentencia condenatoria emitida por un juez de primera
instancia. La Comisión nota que la procedencia de dicho recurso se encuentra regulada en términos casi
idénticos en el CPPN y en el CPPM. En ese sentido, la Comisión considera relevante referirse en esta
sección a la interpretación generalizada del alcance de dicho recurso para, en la sección de análisis
legal, evaluar si los hechos del caso se enmarcan en dicha práctica judicial.
59.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia conocida como el “fallo
Casal” se refirió a la forma restrictiva como los jueces y, en particular, la Cámara Nacional de Casación
Penal, interpretaron el alcance de la materia revisable a través del recurso de casación. En palabras de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
Resulta ilustrativo a los fines expositivos, destacar que este concepto de diferenciación entre
cuestiones de hecho y derecho, vicios in iudicando y vicios in procedendo, vicios de la actividad y
vicios del juicio, o cualquier otra clasificación diferencial sobre las materias atendibles, ha
deformado la práctica recursiva ante la Casación Nacional.
Los recurrentes en general, advertidos de la política restrictiva en la admisión de recursos, intentan
centrar los agravios que desarrollan bajo la fórmula del inc. 1 del art. 456 del Código Procesal
Penal de la Nación, es decir, bajo el supuesto de inobservancia o errónea aplicación de la ley
sustantiva, en casos en los cuales se discuten problemas de subsunción. La verdad, es que gran
parte de estos planteos introducen y a su vez versan sobre problemas vinculados con los hechos,
con la prueba y la valoración que se haga de éstas, sea para demostrar la existencia o inexistencia
de algún elemento del tipo objetivo, del dolo o de elementos subjetivos distintos del dolo que
conforman el tipo penal.
(…)