36 Los niños se diferencian de los adultos tanto en su desarrollo físico y psicológico, como por sus necesidades emocionales y educativas. Esas diferencias constituyen la base de la menor culpabilidad de los niños que tienen conflictos con la justicia. Estas y otras diferencias justifican la existencia de un sistema separado de justicia de menores y hacen necesario dar un trato diferente 125 a los niños . (el subrayado no corresponde al texto original) 152. Con respecto a la naturaleza y consecuencias jurídicas de esta culpabilidad reducida de los menores, la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina consideró en el fallo conocido como Maldonado que: No obstante, corresponde a un incuestionable dato óntico que éstos [los niños y adolescentes] no tienen el mismo grado de madurez emocional que debe suponerse y exigirse en los adultos, lo que es verificable en la experiencia común y corriente de la vida familiar y escolar, en que se corrigen acciones de los niños que en los adultos serían francamente patológicas. Toda la psicología evolutiva confirma esta observación elemental. Esta incuestionada inmadurez emocional impone, sin lugar a duda alguna, que el reproche penal de la culpabilidad que se formula al niño no pueda tener la misma entidad que el formulado normalmente a un adulto. Desde este punto de vista, la culpabilidad por el acto del niño es de entidad inferior a la del adulto, como consecuencia de una personalidad inmadura en la esfera emocional. (…) [E]n el marco de un derecho penal compatible con la Constitución y su concepto de persona no es posible eludir la limitación que a la pena impone la culpabilidad por el hecho, y en el caso particular de la culpabilidad de un niño, la reducción que se deriva de la consideración de su inmadurez emocional o afectiva universalmente reconocida (…) En tales condiciones, no resta otra solución que reconocer que la reacción punitiva estatal debe ser inferior que la que correspondería, a 126 igualdad de circunstancias, respecto de un adulto . 153. En similar sentido, la Corte Interamericana en su Opinión Consultiva 17 señaló que “las características de la intervención que el Estado debe tener en el caso de los menores infractores deben reflejarse en la integración y el funcionamiento de estos tribunales [de la jurisdicción de menores] así 127 como en la naturaleza de las medidas que ellos puedan adoptar” (el subrayado no corresponde al texto original). Asimismo, la Corte indicó que las medidas especiales de protección se deben a la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o 128 inexperiencia . 154. Ahora bien, en cuanto a la pena de prisión perpetua respecto de menores de 18 años, la Comisión observa que en el desarrollo actual del derecho internacional de los derechos humanos, la misma no se encuentra prohibida en términos definitivos. De acuerdo al artículo 37 (a) de la Convención sobre los Derechos del Niño, la misma puede ser aplicada con posibilidad de excarcelación. Cabe destacar que existe una tendencia a eliminar la posibilidad de aplicar las penas de prisión perpetua por 125 Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 10 (2007) Los Derechos del Niño en la Justicia de Menores. Párr. 10. En el mismo sentido la Corte Suprema de los Estados Unidos en Graham v. Florida (Decisión del 17 de mayo de 2010) reiteró que dado que los menores infractores tienen una culpabilidad disminuida no deben ser acreedores de las penas más severas. Además, que en comparación con los adultos los menores tienen una falta de madurez y un sentido de responsabilidad menos desarrollado; son más vulnerables o susceptibles a influencias negativas y presiones externas, incluyendo la presión de grupo. Además, consideró que los adelantos en psicología y en el estudio de las funciones cerebrales siguen evidenciando diferencias fundamentales entre las mentes de los menores y de los adultos. Por ejemplo, que las partes del cerebro encargadas del control del comportamiento continúan su desarrollo en la adolescencia tardía. 126 Escrito de los peticionarios recibido el 1 de julio de 2007. Anexo 7. Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Maldonado, Daniel Enrique y otro s., fallo del 7 de diciembre de 2005. 127 Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 137(11). 128 Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr.60.

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