42 181. En virtud de lo señalado hasta el momento, la Comisión concluye que el Estado de Argentina al imponer la pena de prisión perpetua a César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández, y de reclusión perpetua a Claudio David Núñez, en incumplimiento de los estándares internacionales aplicables, violó en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 19, 5.1, 5.2, 5.6 y 7.3 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. B. Derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (artículo 8.2 h) de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento) 182. El artículo 8.2.h de la Convención Americana dispone que 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 183. La Comisión analizará si el Estado de Argentina incurrió en violación de la garantía contemplada en el artículo 8.2 h) de la CADH a partir del siguiente orden: i) Cuestiones generales sobre el derecho a recurrir del fallo; ii) Análisis de los casos de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández; y iii) Consideraciones en cuanto a los desarrollos posteriores sobre el derecho a recurrir del fallo. 1. Cuestiones generales sobre el derecho a recurrir del fallo 184. El derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía es una garantía primordial en el marco del debido proceso legal, cuya finalidad es evitar que se consolide una situación de injusticia. De acuerdo a la jurisprudencia interamericana, el objetivo de este derecho es “evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que 138 ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” . El debido proceso legal carecería de eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una sentencia mediante 139 una revisión adecuada . 185. Para el derecho internacional de los derechos humanos es irrelevante la denominación o el 140 nombre con el que se designe a este recurso , lo importante es que cumpla con determinados 141 estándares. En primer lugar, debe proceder antes que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada y debe ser resuelto en un plazo razonable, es decir, debe ser oportuno. Asimismo, debe ser un recurso 142 eficaz, es decir, debe dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido , esto es, evitar la consolidación de una situación de injusticia. Además, debe ser accesible, sin requerir mayores 143 formalidades que tornen ilusorio el derecho . 138 Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158. 139 CIDH, Informe No. 55/97, Caso 11.137, Fondo, Juan Carlos Abella (Argentina), 18 de noviembre de 1997, párr. 252. 140 Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párr. 165; Comité de Derechos Humanos de la ONU. Comunicación No. 701/1996, Gómez Vázquez c. España, Resolución de 11 de agosto de 2000. Párr. 11.1. 141 Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párr. 158. En el mismo sentido, ver Comité de Derechos Humanos del PIDCP. Comunicación No. 1100/202, Bandajevsky c. Belarús, Resolución de 18 de abril de 2006. Párr. 11.13. 142 Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párr. 161. 143 Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párr. 164.

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