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227.
La Comisión valora positivamente el fallo Casal y lo entiende como un primer esfuerzo a fin
de compatibilizar las prácticas judiciales con las obligaciones internacionales de Argentina en materia de
derechos humanos. Resulta de especial relevancia la aclaración efectuada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en el sentido de que la distinción entre cuestiones de hecho y de derecho no debe ser
el elemento determinante de la procedencia del recurso de casación. La única limitación contemplada en el
fallo Casal es la relacionada con aquella prueba que fue conocida directamente por el juez presente en el
juicio oral, principalmente la prueba testimonial. De esta manera, y comparativamente con lo sucedido en
los hechos del presente caso, el fallo Casal incorpora un visión más amplia del alcance de la revisión a
través del recurso de casación.
228.
Sin embargo, según la información disponible, dicho fallo no ha provocado cambios
suficientes para resolver los problemas señalados en el presente análisis. El principal obstáculo que
encuentra la Comisión para concluir que el Estado ha subsanado esta problemática, es la falta de
obligatoriedad del fallo Casal. La Comisión observa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se
abstuvo de declarar la inconstitucionalidad del artículo 456 del CPPN – que regula la procedencia del
recurso de casación y que tiene igual contenido al artículo 474 del CPPM – dicha sentencia constituye una
156
pauta interpretativa pero jurídicamente no es de obligatorio acatamiento por los jueces . Aún más, la
Comisión nota que la pauta interpretativa ofrecida por el fallo Casal, no resulta evidente del texto de la
norma.
229.
Cabe mencionar que recientemente el Comité de Derechos Humanos del PIDCP hizo
referencia a la persistencia de los problemas que impiden la revisión sustancial de los fallos condenatorios
en Argentina. Según el referido Comité:
El Comité observa con preocupación la ausencia de normatividad y práctica procesal que
garantice, en todo el territorio nacional, la aplicación efectiva del derecho enunciado en el párrafo 5
del artículo 14 del Pacto (art. 14 del Pacto). El Estado parte debe tomar medidas necesarias y
eficaces para garantizar el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo
condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior. En este sentido el Comité
recuerda su Observación general N.º 32, relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad
ante los tribunales y cortes de justicia, cuyo párrafo 48 enfatiza la necesidad de revisar
sustancialmente el fallo condenatorio y la pena157.
halla en la propia causa registrada por escrito, sea documental o pericial. La principal cuestión, generalmente queda limitada a los
testigos.
(…)
[E]n síntesis, cabe entender que el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de
que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de
casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la
inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.
Dicho entendimiento se impone como resultado de […] (b) la imposibilidad práctica de distinguir entre cuestiones de
hecho y de derecho, que no pasa de configurar un ámbito de arbitrariedad selectiva (…).
156
En el fallo “Casal” se indica que el artículo 456 del CPPN permite una interpretación restrictiva pero también admite
una interpretación amplia. En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
“(…) es claro que en la letra del inc. 2 del art. 456 del CPPN, nada impide otra interpretación. Lo único que decide una
interpretación restrictiva del alcance del recurso de casación es la tradición legislativa e histórica de esta institución en su versión
originaria. El texto en sí mismo admite tanto una interpretación restrictiva como otra amplia: la resistencia semántica del texto no se
altera ni excede por esta última (…)”.
157
Comité de Derechos Humanos. Observaciones finales respecto de Argentina. CCPR/C/ARG/CO/4. 31 de marzo de
2010. Párr. 19.