63
293.
La Comisión ha señalado reiteradamente que “la tortura y las penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al
dominio del ius cogens internacional. Dicha prohibición subsiste aún en las circunstancias más difíciles,
tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de
sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interno, suspensión de garantías constitucionales,
195
inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas” .
294.
Asimismo, la Corte ha indicado que los tratados de alcance universal y regional
consagran tal prohibición y el derecho inderogable a no ser torturado. Igualmente, numerosos
instrumentos internacionales consagran ese derecho y reiteran la misma prohibición, incluso bajo el
196
derecho internacional humanitario .
295.
La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “la
CIPST”) que entró en vigor para el Estado el 28 de febrero de 1987, forma parte del corpus iuris
interamericano que debe servir a esta Comisión para fijar el contenido y alcance de la disposición
197
general contenida en el artículo 5.2 de la Convención Americana . Específicamente, el artículo 2 de la
CIPST define a ésta como:
[…] todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflija a una persona penas o sufrimientos
físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo
personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como
tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o
a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
296.
Asimismo, la Comisión reitera en este punto los estándares ya descritos en el presente
informe sobre la situación especial de garante de los Estados frente a los derechos de las personas
privadas de libertad.
2.
Análisis de estos estándares a la luz de lo sucedido a Claudio David Núñez y
Lucas Matías Mendoza
297.
Tal como quedó establecido en los hechos probados, a instancia de varias autoridades
como el Juez Nacional de Ejecución Penal y la Procuración Penitenciaria de la Nación, entre el 10 y el 27
195
Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. Párr. 76; Corte I.D.H., Caso
del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Párr. 271; y Corte I.D.H., Caso Baldeón
García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147. Párr. 117.
196
Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. Párr. 77. Citando: Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 7; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, Art. 2; Convención sobre los Derechos del Niño, Art. 37, y Convención internacional sobre la protección de los
derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, Art. 10; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura, art. 2; Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, Art. 5; Carta Africana de los Derechos y Bienestar
del Niño, Art. 16; Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de
Belém do Pará), Art. 4, y Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Art.
3; Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, Principio 6;
Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, Art. 5; Reglas de las Naciones Unidas para la protección
de los menores privados de libertad, Regla 87(a); Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son
nacionales del país en que viven, Art. 6; Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores
(Reglas de Beijing), Regla 17.3; Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto
armado, Art. 4, y Líneas directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los derechos humanos y la lucha contra el
terrorismo, Directriz IV; y Art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los
prisioneros de guerra (Convenio III), Arts. 49, 52, 87 y 89, 97; Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas
civiles en tiempo de guerra (Convenio IV), Arts. 40, 51, 95, 96, 100 y 119; Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), Art. 75.2.ii, y
Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos
armados sin carácter internacional (Protocolo II), Art. 4.2.a.
197
Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114. Párr. 145.