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las obligaciones establecidas en artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, la Comisión concluye que
el Estado violó los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura en perjuicio de las mismas personas.
H.
Derecho a la integridad personal (artículo 5.1 en relación con el artículo 1.1 de la
misma) respecto de los familiares de las víctimas
314.
Finalmente, la Comisión recuerda que conforme a la jurisprudencia de la Corte
Interamericana “los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su
208
vez víctimas” . En el párrafo 15, literal l) del presente informe, se individualizan los nombres de las
personas que, en consideración de los peticionarios, resultaron afectadas por los hechos del presente
caso.
315.
La Comisión considera que la naturaleza de los hechos descritos hasta el momento,
incluyendo el tratamiento inadecuado e incompatible con la normativa internacional que se dio a las
víctimas al momento de imponerles la condena de prisión y reclusión perpetuas respectivamente, la
ausencia de una revisión periódica de la posibilidad de excarcelación y las consecuencias de dicha
situación, permiten inferir que los familiares de las víctimas se vieron afectados en su integridad psíquica
y moral.
316.
Estas afectaciones resultan más graves en el caso de los familiares de Saúl Cristian
Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández, debido a las condiciones inhumanas de detención que
sufrieron mientras estuvieron en las Penitenciarías de Mendoza. En el caso de Ricardo David Videla
Fernández, la Comisión destaca la falta de atención adecuada seguida de su muerte bajo custodia del
Estado, y la ausencia de una investigación efectiva sobre lo sucedido. En similar sentido, la Comisión
resalta las afectaciones a la familia derivadas de las violaciones a la integridad personal de Claudio
David Núñez y Lucas Matías Mendoza, la pérdida de la visión de este último y la falta de investigación
adecuada sobre tales hechos.
317.
En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado de Argentina violó el
derecho a la integridad psíquica y moral consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de César Alberto
Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David
Videla Fernández.
VI.
CONCLUSIONES
318.
De conformidad con las consideraciones vertidas a los largo del presente informe, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluye que el Estado de Argentina violó:
a) Los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 5.6, 7.3 y 19 de la Convención
Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías
Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández.
b) El derecho consagrado en el artículo 8.2 h) de la Convención Americana en relación con
las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de
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Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 101; Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia
de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 160; Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de
agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 105; Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 175; y Corte IDH. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones
y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 59.