32
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
132.
El artículo 2 de la Convención Americana dispone:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
tales derechos y libertades.
133.
La Comisión analizará los alegatos de los peticionarios sobre la aplicación de las penas
de prisión y reclusión perpetua, en el siguiente orden: i) Cuestiones generales sobre los derechos
consagrados en los artículos 19 y 5.6 de la Convención Americana; ii) Estándares internacionales sobre
la justicia penal respecto de niñas, niños y adolescentes y la pena de prisión perpetua; iii) Análisis de si
el sistema de justicia penal aplicado en los casos concretos estableció regulaciones distintas de las
correspondientes a los adultos; iv) Análisis de los principios de privación de la libertad como medida de
“último recurso” y “por el tiempo más breve que proceda” a la luz de los hechos del caso; v) Análisis de si
la posibilidad de excarcelación contemplada en la legislación argentina cumple con el requisito de
examen periódico; vi) Análisis de si las penas impuestas a las presuntas víctimas implicaron una
privación arbitraria de libertad y un trato cruel, inhumano y degradante; y vii) Conclusión.
1. Cuestiones generales sobre los derechos consagrados en los artículos 19 y 5.6 de la
Convención Americana
134.
Conforme al artículo 19 de la Convención Americana, los Estados tienen un deber de
observar un estándar especialmente alto en todo lo relacionado con la garantía y protección de los
derechos humanos de la niñez. El respeto a los derechos del niño constituye un valor fundamental de
110
una sociedad que pretenda practicar la justicia social y los derechos humanos .
135.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el artículo 19 de la Convención Americana
debe entenderse como un derecho adicional y complementario, que el tratado establece para quienes
por su desarrollo físico y emocional necesitan de protección especial 111. Los niños, por tanto, son titulares
tanto de los derechos humanos que corresponden a todas las personas, como de aquellos derechos
especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la
sociedad y el Estado. Es decir, los niños deben ser titulares de medidas especiales de protección 112.
136.
En definitiva, los derechos de los niños deben ser salvaguardados tanto por su condición
de seres humanos como en razón de la situación especial en que se encuentran, para lo cual es preciso
adoptar medidas especiales de protección. Esta obligación adicional de protección 113 y estos deberes
110
CIDH, Informe No. 33/04, Caso 11.634, Fondo, Jailton Neri Fonseca (Brasil), 11 de marzo de 2004, párr. 80.
111
Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párrafo 106; Caso
Baldeón García, Sentencia de 6 de abril de 2005. Serie C No. 147, párrafo 244; Caso de la Masacre de Mapiripán, Sentencia de 15
de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrafo 152; y especialmente: Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, Sentencia de 2
de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrafo 147 y Caso Servellón García y otros. Sentencia de 21 de septiembre de 2006,
párrafo 113.
112
Opinión Consultiva OC-17/2002, párrafo 62:
La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la
comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece.
113
Corte I.D.H., Caso "Instituto de Reeducación del Menor", párrafo 160; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri,
párrafos. 124, 163-164, y 171; Caso Bulacio, párrafos 126 y 134; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros),
párrafos 146 y 191; y Caso Comunidad indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005, párrafo 172. En el mismo sentido:
Opinión Consultiva OC-17/02, párrafos 56 y 60.