33 especiales deben considerarse determinables en función de las necesidades del niño como sujeto de derecho114. 137. Con respecto a la interpretación del artículo 19 de la Convención Americana, la Corte Interamericana ha señalado que: “tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida 115 en el artículo 19 de la Convención Americana” . 138. En el mismo sentido, la Comisión Interamericana había establecido que: Para interpretar las obligaciones del Estado en relación con los menores, además de las disposiciones de la Convención Americana, la Comisión considera importante acudir, por referencia, a otros instrumentos internacionales que contienen normas más específicas con respecto a la protección de la niñez, entre las cuales cabría citar la Convención sobre los Derechos del Niño, y las diversas Declaraciones de las Naciones Unidas sobre el tema. Esta integración del sistema regional con el sistema universal de los derechos humanos, a los efectos de interpretar la Convención, encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Convención 116 Americana y en la práctica reiterada de la Corte y de la Comisión en esta materia . 139. El preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño incorpora el principio de las necesidades especiales de protección en los siguientes términos: “Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, ‘el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal (…)”. Asimismo, el artículo 3 de dicho instrumento establece la necesidad de atender al interés superior del niño en los diferentes niveles de intervención estatal. En los términos de la Convención sobre los Derechos del Niño: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tengan las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (…)”. 140. Por su parte, el artículo 5.6 de la Convención Americana, que constituye una norma con alcance y contenido propios, establece como principio rector de la ejecución de las penas privativas de la libertad, la reforma y readaptación social de los condenados. Sin impedir que los Estados dispongan en su derecho interno otros fines legítimos para las penas privativas de la libertad, el artículo 5.6 consagra el objetivo fundamental que deben perseguir dichas penas para que sean compatibles con el derecho a la integridad personal de los privados de libertad. Este objetivo fundamental es la reinserción social, lo que significa que las penas privativas de la libertad deben enfocarse en lograr que las personas condenadas estén dispuestas y puedan determinar su conducta en cumplimiento de las leyes penales. Cabe recordar lo señalado por la Comisión Interamericana en el sentido de que las políticas públicas sobre seguridad ciudadana que implementen los Estados de la región deben contemplar, como medidas de prevención de la violencia y el delito acciones individualizadas y programas destinados a las personas 117 que cumplen penas privativas de la libertad . 114 Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006, párrafo 154. 115 Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. Párr. 194. Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. Párr. 24. Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110. Párr. 166. 116 117 CIDH, Informe No. 41/99, Caso 11.491, Fondo, Menores Detenidos (Honduras), 10 de marzo de 1999, párr. 72. CIDH, Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, aprobado el 31 de diciembre de 2009. Párr. 155. En este informe se establece además que, “las obligaciones asumidas por los Estados Miembros en relación con los derechos humanos directamente comprometidos en las políticas públicas de seguridad ciudadana imponen a éstos la responsabilidad de diseñar e implementar programas de adecuación de su normativa procesal-penal y de la infraestructura y asignación de recursos humanos y materiales de su sistema penitenciario, a los efectos de garantizar que la ejecución de las sanciones de privación de libertad dispuestas por la justicia competente se cumplirán respetando estrictamente los estándares internacionales en esta materia”(Párr. 157).

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