35 120 papel del ius puniendi . De manera general, el derecho internacional de los derechos humanos se dirige a procurar que las penas que imponen graves restricciones de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, sean limitadas únicamente a las infracciones más severas. En el caso de infracciones tipificadas, la legislación tutelar de los niños, niñas y adolescentes debe propender hacia 121 formas de sanción distintas a la reclusión o privación de libertad . 146. Aún más, en aquellos casos en los que se establezca la responsabilidad penal de adolescentes por delitos graves a los que correspondan penas privativas de libertad, el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado debe regirse por el principio del interés superior del niño. Tal es el sentido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño citado en la sección anterior. Una política criminal que en lo relativo al tratamiento de niños, niñas y adolescentes infractores esté orientada meramente por criterios retributivos y deje en un segundo plano aspectos fundamentales como la prevención y el fomento de oportunidades para una efectiva reinserción social, sería incompatible con los estándares internacionales en materia de justicia penal juvenil. 147. Al respecto, la Comisión Interamericana ha indicado que del artículo 19 de la Convención Americana y del artículo VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, derivan obligaciones particulares de “garantizar el bienestar de los delincuentes juveniles y 122 empeñarse en su rehabilitación” . En la misma línea, la Corte Interamericana ha indicado que cuando el aparato del Estado tiene que intervenir en delitos cometidos por menores, debe realizar un esfuerzo sustancial para garantizar su rehabilitación a fin de permitirle cumplir un papel constructivo y productivo 123 en la sociedad . 148. En cuanto a la forma como estas sanciones deben aplicarse, las Reglas de Beijing disponen que “las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible” (Regla 17.1.b). Por eso, aún en los casos de delitos graves que merezcan sanciones penales importantes, es preciso que la legislación ofrezca al juzgador los mecanismos para aplicar este tipo de sanciones de acuerdo con el interés superior del niño. Es decir, que “la respuesta que se dé al delito se[a] siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad” (Regla 17.1.a). 149. Estos estándares parten de la premisa de que en el caso de los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio del poder punitivo de los Estados no sólo debe observar de manera estricta las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, sino además tomar en especial consideración la situación distinta en la que aquellos se encuentran y las necesidades especiales de protección. Esto aplica tanto para la determinación de la responsabilidad penal como para la aplicación de las consecuencias de dicha responsabilidad. 150. En casos anteriores, la Comisión se ha referido a la diferencia que debe existir en la respuesta punitiva del Estado frente a conductas cometidas antes de los 18 años, precisamente en atención a que por la situación particular en la que se encuentran los niños, niñas y adolescentes al cometer dichas conductas, el juicio de reproche y, por lo tanto, la sanción impuesta, debe ser menor 124 respecto de los adultos . 151. En este sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha indicado que: 120 CIDH, Informe No. 41/99, Caso 11.491, Fondo, Menores Detenidos (Honduras), 10 de marzo de 1999, párr. 113. 121 CIDH, Informe No. 41/99, Caso 11.491, Fondo, Menores Detenidos (Honduras), 10 de marzo de 1999, párr. 117. 122 CIDH, Informe No. 62/02, Caso 12.285, Fondo, Michael Domingues (Estados Unidos), 22 de octubre de 2002, párr. 83. 123 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Villagrán Morales y otros ("Niños de la calle"), Sentencia de 19 de noviembre de 1999, párr. 185. 124 Ver. Mutatis mutandis. CIDH, Informe No. 62/02, Caso 12.285, Fondo, Michael Domingues (Estados Unidos), 22 de octubre de 2002, párr. 80.

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