35
120
papel del ius puniendi . De manera general, el derecho internacional de los derechos humanos se
dirige a procurar que las penas que imponen graves restricciones de los derechos fundamentales de los
niños, niñas y adolescentes, sean limitadas únicamente a las infracciones más severas. En el caso de
infracciones tipificadas, la legislación tutelar de los niños, niñas y adolescentes debe propender hacia
121
formas de sanción distintas a la reclusión o privación de libertad .
146.
Aún más, en aquellos casos en los que se establezca la responsabilidad penal de
adolescentes por delitos graves a los que correspondan penas privativas de libertad, el ejercicio del ius
puniendi por parte del Estado debe regirse por el principio del interés superior del niño. Tal es el sentido
del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño citado en la sección anterior. Una política
criminal que en lo relativo al tratamiento de niños, niñas y adolescentes infractores esté orientada
meramente por criterios retributivos y deje en un segundo plano aspectos fundamentales como la
prevención y el fomento de oportunidades para una efectiva reinserción social, sería incompatible con los
estándares internacionales en materia de justicia penal juvenil.
147.
Al respecto, la Comisión Interamericana ha indicado que del artículo 19 de la
Convención Americana y del artículo VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, derivan obligaciones particulares de “garantizar el bienestar de los delincuentes juveniles y
122
empeñarse en su rehabilitación” . En la misma línea, la Corte Interamericana ha indicado que cuando el
aparato del Estado tiene que intervenir en delitos cometidos por menores, debe realizar un esfuerzo
sustancial para garantizar su rehabilitación a fin de permitirle cumplir un papel constructivo y productivo
123
en la sociedad .
148.
En cuanto a la forma como estas sanciones deben aplicarse, las Reglas de Beijing
disponen que “las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso
estudio y se reducirán al mínimo posible” (Regla 17.1.b). Por eso, aún en los casos de delitos graves que
merezcan sanciones penales importantes, es preciso que la legislación ofrezca al juzgador los
mecanismos para aplicar este tipo de sanciones de acuerdo con el interés superior del niño. Es decir,
que “la respuesta que se dé al delito se[a] siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la
gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las
necesidades de la sociedad” (Regla 17.1.a).
149.
Estos estándares parten de la premisa de que en el caso de los niños, niñas y
adolescentes, el ejercicio del poder punitivo de los Estados no sólo debe observar de manera estricta las
obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, sino además tomar en especial
consideración la situación distinta en la que aquellos se encuentran y las necesidades especiales de
protección. Esto aplica tanto para la determinación de la responsabilidad penal como para la aplicación
de las consecuencias de dicha responsabilidad.
150.
En casos anteriores, la Comisión se ha referido a la diferencia que debe existir en la
respuesta punitiva del Estado frente a conductas cometidas antes de los 18 años, precisamente en
atención a que por la situación particular en la que se encuentran los niños, niñas y adolescentes al
cometer dichas conductas, el juicio de reproche y, por lo tanto, la sanción impuesta, debe ser menor
124
respecto de los adultos .
151.
En este sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha indicado que:
120
CIDH, Informe No. 41/99, Caso 11.491, Fondo, Menores Detenidos (Honduras), 10 de marzo de 1999, párr. 113.
121
CIDH, Informe No. 41/99, Caso 11.491, Fondo, Menores Detenidos (Honduras), 10 de marzo de 1999, párr. 117.
122
CIDH, Informe No. 62/02, Caso 12.285, Fondo, Michael Domingues (Estados Unidos), 22 de octubre de 2002, párr.
83.
123
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Villagrán Morales y otros ("Niños de la calle"), Sentencia de 19 de
noviembre de 1999, párr. 185.
124
Ver. Mutatis mutandis. CIDH, Informe No. 62/02, Caso 12.285, Fondo, Michael Domingues (Estados Unidos), 22 de
octubre de 2002, párr. 80.