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delitos cometidos por niños, niñas y adolescentes, tendencia que, en consideración de la Comisión se
encuentra en concordancia con las obligaciones de protección especial de los niños bajo la Convención
Americana. Al respecto, en su observación general sobre la justicia penal de menores, el Comité de los
Derechos del Niño recomendó la abolición de la prisión perpetua debido a que “la condena de un menor
a cadena perpetua, aún con la posibilidad de puesta en libertad, hará muy difícil, por no decir imposible,
129
la consecución de los objetivos de la justicia de menores” .
155.
En cuanto al alcance de la posibilidad de excarcelación, el Comité de los Derechos del
Niño ha interpretado esta disposición indicando que “la posibilidad de la puesta en libertad deberá ser
130
realista y objeto de examen periódico” .
156.
En relación con la realización de un examen periódico, dicho Comité ha destacado que
el niño, niña o adolescente “condenado a esta pena debe recibir una educación, un tratamiento y una
atención con miras a su puesta en libertad, su reintegración social y el desempeño de una función
constructiva en la sociedad. También requiere que se examinen de manera periódica el desarrollo y la
131
evolución del niño para decidir su posible puesta en libertad” .
157.
En adición a esta limitación expresamente consagrada en el artículo 37 (a) de la
Convención sobre los Derechos del Niño, la aplicación de una sanción de prisión perpetua en el caso de
un niño, niña o adolescente, debe ser analizada además a la luz de los principios generales que regulan
132
el ejercicio del poder punitivo del Estado respecto de aquellos
y que ya fueron mencionados en los
párrafos precedentes.
158.
Esto implica que, teniendo en cuenta la especial severidad de dicha sanción, su
aplicación debe ser evaluada con particular rigor de manera que además de la posibilidad de
excarcelación, se cumplan estrictamente los estándares internacionales en materia de justicia penal
respecto de niños, niñas y adolescentes, en los términos descritos en esta sección. La posibilidad legal
de excarcelación no es per se suficiente para que la aplicación de la sanción de prisión perpetua a niños,
niñas o adolescentes sea compatible con las obligaciones internacionales en materia de protección
especial de los niños y de finalidad de la pena bajo la Convención Americana. En cada caso se deben
evaluar las posibilidades de revisión periódica así como la estricta observancia de los principios que
rigen el poder punitivo del Estado frente a niños.
159.
En conclusión, la Comisión Interamericana considera que los artículos 19 y 5.6 de la
Convención Americana, leídos en su conjunto e interpretados a la luz de los estándares esbozados en
los párrafos precedentes, incorporan: i) la obligación de los Estados de disponer las medidas necesarias
para que el sistema de justicia penal aplicable a niñas, niños y adolescentes tome en especial
consideración sus particularidades y necesidades de protección y, en consecuencia, establezca
regulaciones distintas de las aplicables a los adultos; ii) la obligación de los Estados de asegurar que la
pena privativa de libertad sea establecida “como medida de último recurso” y “por el tiempo más breve
que proceda”, parámetros que en el caso de la prisión perpetua, debido a la severidad inherente a dicha
pena, deben ser evaluados con especial cautela; y iii) la obligación de los Estados de asegurar que la
determinación del plazo para solicitar la excarcelación en el contexto de la pena de prisión perpetua, sea
129
Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 10 (2007) Los Derechos del Niño en la Justicia de
Menores. Párr. 77.
130
Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 10 (2007) Los Derechos del Niño en la Justicia de
Menores. Párr. 77.
131
Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 10 (2007) Los Derechos del Niño en la Justicia de
Menores. Párr. 77.
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El Comité de los Derechos del Niño ha interpretado de manera sistemática la Convención sobre los Derechos del
Niño, indicando que “Los Estados Partes deberán aplicar sistemáticamente en la administración de justicia de menores los
principios generales contenidos en los artículos 2, 3, 6, y 12 de la Convención, así como los principios fundamentales proclamados
en los artículos 37 y 40”. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 10 (2007) Los Derechos del Niño en la
Justicia de Menores. Párr. 5.