37 delitos cometidos por niños, niñas y adolescentes, tendencia que, en consideración de la Comisión se encuentra en concordancia con las obligaciones de protección especial de los niños bajo la Convención Americana. Al respecto, en su observación general sobre la justicia penal de menores, el Comité de los Derechos del Niño recomendó la abolición de la prisión perpetua debido a que “la condena de un menor a cadena perpetua, aún con la posibilidad de puesta en libertad, hará muy difícil, por no decir imposible, 129 la consecución de los objetivos de la justicia de menores” . 155. En cuanto al alcance de la posibilidad de excarcelación, el Comité de los Derechos del Niño ha interpretado esta disposición indicando que “la posibilidad de la puesta en libertad deberá ser 130 realista y objeto de examen periódico” . 156. En relación con la realización de un examen periódico, dicho Comité ha destacado que el niño, niña o adolescente “condenado a esta pena debe recibir una educación, un tratamiento y una atención con miras a su puesta en libertad, su reintegración social y el desempeño de una función constructiva en la sociedad. También requiere que se examinen de manera periódica el desarrollo y la 131 evolución del niño para decidir su posible puesta en libertad” . 157. En adición a esta limitación expresamente consagrada en el artículo 37 (a) de la Convención sobre los Derechos del Niño, la aplicación de una sanción de prisión perpetua en el caso de un niño, niña o adolescente, debe ser analizada además a la luz de los principios generales que regulan 132 el ejercicio del poder punitivo del Estado respecto de aquellos y que ya fueron mencionados en los párrafos precedentes. 158. Esto implica que, teniendo en cuenta la especial severidad de dicha sanción, su aplicación debe ser evaluada con particular rigor de manera que además de la posibilidad de excarcelación, se cumplan estrictamente los estándares internacionales en materia de justicia penal respecto de niños, niñas y adolescentes, en los términos descritos en esta sección. La posibilidad legal de excarcelación no es per se suficiente para que la aplicación de la sanción de prisión perpetua a niños, niñas o adolescentes sea compatible con las obligaciones internacionales en materia de protección especial de los niños y de finalidad de la pena bajo la Convención Americana. En cada caso se deben evaluar las posibilidades de revisión periódica así como la estricta observancia de los principios que rigen el poder punitivo del Estado frente a niños. 159. En conclusión, la Comisión Interamericana considera que los artículos 19 y 5.6 de la Convención Americana, leídos en su conjunto e interpretados a la luz de los estándares esbozados en los párrafos precedentes, incorporan: i) la obligación de los Estados de disponer las medidas necesarias para que el sistema de justicia penal aplicable a niñas, niños y adolescentes tome en especial consideración sus particularidades y necesidades de protección y, en consecuencia, establezca regulaciones distintas de las aplicables a los adultos; ii) la obligación de los Estados de asegurar que la pena privativa de libertad sea establecida “como medida de último recurso” y “por el tiempo más breve que proceda”, parámetros que en el caso de la prisión perpetua, debido a la severidad inherente a dicha pena, deben ser evaluados con especial cautela; y iii) la obligación de los Estados de asegurar que la determinación del plazo para solicitar la excarcelación en el contexto de la pena de prisión perpetua, sea 129 Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 10 (2007) Los Derechos del Niño en la Justicia de Menores. Párr. 77. 130 Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 10 (2007) Los Derechos del Niño en la Justicia de Menores. Párr. 77. 131 Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 10 (2007) Los Derechos del Niño en la Justicia de Menores. Párr. 77. 132 El Comité de los Derechos del Niño ha interpretado de manera sistemática la Convención sobre los Derechos del Niño, indicando que “Los Estados Partes deberán aplicar sistemáticamente en la administración de justicia de menores los principios generales contenidos en los artículos 2, 3, 6, y 12 de la Convención, así como los principios fundamentales proclamados en los artículos 37 y 40”. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 10 (2007) Los Derechos del Niño en la Justicia de Menores. Párr. 5.

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