62 ni acreditó que sus autoridades actuaran con la especial diligencia que les correspondía frente a las necesidades de atención médica de Lucas Matías Mendoza. 287. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado de Argentina violó, en perjuicio de Lucas Matías Mendoza, el derecho a la integridad personal consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. G. Derecho a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial (artículos 5.1, 5.2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma), y obligación de prevenir y sancionar la tortura (artículos 1, 6 y 8 de la CIPST) respecto de lo sucedido a Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza 288. Los artículos 5.1, 5.2, 8.1 y 25.1 ya fueron transcritos en secciones anteriores. En lo relevante para el presente análisis además, la Comisión recuerda que el artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura señala: Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención. 289. El artículo 6 de la CIPST indica: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción. 290. Por su parte, el artículo 8 del referido instrumento establece: Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. 291. De acuerdo con los peticionarios, el 9 de diciembre de 2007 Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza habrían sido fuertemente agredidos por personal de custodia del Complejo Penitenciario Federal No. 1 de Ezeiza. Alegan que ambos recibieron golpes en distintas partes del cuerpo, pero en particular que habrían recibido fuertes golpes en las plantas de los pies. Según alegaron, estas agresiones corresponden a un tipo de tortura conocida como falanga. El Estado por su parte indicó que lo ocurrido ese día fue una pelea entre internos, y que los agentes de seguridad intervinieron para separarlos. 292. La Comisión analizará los alegatos de las partes a partir del siguiente orden: i) Estándares generales sobre tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes; ii) Análisis de estos estándares a la luz de lo sucedido a Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza; y iii) Análisis de las investigaciones adelantadas. 1. Estándares generales sobre tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes

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