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César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán
Cajal y Ricardo David Videla Fernández.
c) Los derechos consagrados en los artículos 8.2 d) y e) de la Convención Americana en
relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio
de César Alberto Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal.
d) El derecho consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación
con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1, en perjuicio de Saúl Cristian Roldán Cajal y
Ricardo David Videla Fernández.
e) El derecho consagrado en el artículo 4.1 y 5.1 de la Convención Americana en perjuicio
de Ricardo David Videla Fernández, y 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en perjuicio de sus
familiares, todos en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo
instrumento.
f) El derecho consagrado en el artículo 5.1, 5.2 y 19 de la Convención Americana en
relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1, en perjuicio de Lucas Matías
Mendoza.
g) El derecho consagrado en el artículo 5.1, 5.2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en
relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1, en perjuicio de Lucas Matías
Mendoza y Claudio David Núñez. Asimismo, las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8
de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
h) El derecho consagrado en el artículo 5.1 en perjuicio de los familiares de las víctimas.
VII.
RECOMENDACIONES
319.
En virtud de las conclusiones del presente informe de fondo,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO
ARGENTINO:
1.
Disponer las medidas necesarias para que César Alberto Mendoza, Claudio David
Núñez, Lucas Matías Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal, puedan interponer un recurso mediante el
cual obtengan una revisión amplia de las sentencias condenatorias en cumplimiento del artículo 8.2 h) de
la Convención Americana.
2.
Asegurar que en dicha revisión, se apliquen los estándares internacionales en materia
de justicia penal de niños, niñas y adolescentes en los términos planteados en el presente informe y se
determine la situación jurídica de las víctimas en congruencia con dichos estándares.
3.
Asegurar que mientras permanezcan privados de libertad cuenten con la atención
médica que requieran.
4.
Disponer las medidas legislativas y de otra índole para que el sistema de justicia penal
aplicable a adolescentes por conductas cometidas siendo menores de 18 años, sea compatible con las
obligaciones internacionales en materia de protección especial de los niños y de finalidad de la pena,
según los parámetros formulados en el presente informe.
5.
Disponer las medidas legislativas y de otra índole para asegurar el cumplimiento efectivo
del derecho consagrado en el artículo 8.2 h) de la Convención Americana de conformidad con los
estándares descritos en el presente informe.