que se alega han sido violados; ii) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los
recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; o iii) haya retardo injustificado en la
decisión sobre los mencionados recursos.
27.
En el presente caso, el peticionario alega que, debido a la inexistencia de la garantía de la doble
instancia, no tuvo la posibilidad de apelar el fallo condenatorio de 25 de octubre de 2000 emitido en su contra
por la Sala Penal. Así, argumenta que la normativa colombiana no contempla un recurso de apelación en los
procesos de juzgamiento de altas autoridades. No obstante, señala que interpuso una acción de tutela que fue
rechazada por el Consejo Seccional el 1 de diciembre de 2000, al considerar que en el marco de la investigación
y el juzgamiento penal seguidos en su contra no se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la intimidad
ni a la igualdad. Posteriormente, la Corte Constitucional también desestimó dicha solicitud mediante sentencia
emitida el 6 de marzo de 2002. Por su parte el Estado indica que el peticionario no agotó los recursos de
jurisdicción interna, pues para que su proceso penal sea examinado a la luz de nuevas pruebas, tiene a su
disposición la acción de revisión. Al respecto, el peticionario sostiene que interpuso tres acciones de revisión,
sin lograr que sus derechos sean restituidos. Cabe destacar que el Estado no ha refutado expresamente la
alegación del peticionario sobre la inexistencia de un recurso contra el fallo emitido por la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia en procesos contra altas autoridades; limitándose a señalar que la presunta víctima puede
acudir a la acción de revisión.
28.
La Comisión nota que el Estado no asumió la carga de demostrar la existencia y disponibilidad
de recursos internos adecuados, idóneos y efectivos 2 que el peticionario no hubiese agotado. En ese sentido, la
CIDH observa que la acción de revisión citada por el Estado, es un recurso extraordinario con causales
taxativamente establecidas, que procede contra sentencias ejecutoriadas y no se configura por lo tanto, en un
recurso idóneo que asegure la revisión o la doble conformidad de una sentencia condenatoria3 antes de ser
definitiva. En consecuencia, el Estado no puso a disponibilidad de la presunta víctima un recurso que permita
amparar los derechos que se alegan violados, lo cual, en términos del artículo 46.2.a de la Convención
Americana, constituye una de las causales de excepción a la regla de agotamiento de los recursos de jurisdicción
interna.
29.
No obstante lo señalado, la CIDH observa que la presunta víctima, a los efectos de lograr que
su sentencia condenatoria fuera revisada y sus derechos restituidos a nivel interno, interpuso tres acciones de
revisión ante la Corte Suprema de Justicia, sin obtener un resultado favorable. En el año 2007 el peticionario
presentó como nueva prueba una sentencia constitucional que anulaba algunas acciones investigativas
seguidas contra uno de los involucrados en el caso por el que fue condenado. Dicha solicitud fue desestimada
pues se consideró que dicho fallo constitucional no determinaba la inocencia de nadie y sólo disponía el inicio
de investigaciones conforme a la normativa interna. Posteriormente, en el año 2011, habiendo concluido el
citado proceso de investigación, el peticionario presentó una segunda acción de revisión argumentando que los
resultados emergentes de tales investigaciones constituían nueva prueba. Sin embargo, su recurso fue
inadmitido por la Sala Penal, que determinó la existencia de vicios técnicos sin ingresar al fondo de la cuestión.
Finalmente, en el año 2015 un tercer recurso de revisión presentado por el peticionario fue declarado
improcedente por la Sala Penal, la cual consideró que no existían nuevos elementos o pruebas y adicionalmente
le requirió que en lo sucesivo se abstenga de instaurar otras acciones de revisión contra decisiones ya
evaluadas. Por lo tanto, y en atención a lo expuesto, la Comisión considera que, con tales acciones, el
peticionario acudió a los mecanismos judiciales internos, ante la inexistencia de recursos idóneos en el
ordenamiento jurídico nacional.
30.
Cabe destacar que el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido
autónomo, vis à vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones
2 CIDH, Informe No. 34/07. Admisibilidad. Liakat Ali Alibux. Suriname. 9 de marzo de 2007, párr. 46; Corte IDH, Liakat Ali
Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, párr. 15.
3
CIDH, Informe No. 33/14. Fondo. Caso 12.820. Manfred Amrhein y otros. Costa Rica. 4 de abril de 2014, párr. 203;
5