5 procedimientos (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 33; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 38 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 36). 19. El Gobierno planteó en primer término, que “los Memoriales instaurando procedimientos internacionales en materia de derechos humanos [. . .] deberán de cumplir con el requisito formal de venir firmados por la parte que somete el caso”, lo cual no fue cumplido por la Comisión. 20. La Comisión sostuvo que el hecho de haber remitido la memoria mediante facsímile acompañado de una hoja de transmisión en la que se indicaba que se remitía por esa vía, no dejaba duda a la Corte o a terceros de la autenticidad de dicho documento. 21. El artículo 25.2 del Reglamento establece lo siguiente: “Si la Comisión desease introducir un caso ante la Corte, conforme a lo dispuesto en el Artículo 61 de la Convención, entregará conjuntamente con su informe en veinte ejemplares, una demanda debidamente firmada en la cual indicará su objeto, los derechos involucrados y el nombre de sus delegados”. 22. El artículo 30.3 del Reglamento estipula que: “La memoria contendrá una exposición de los hechos sobre los que se fundamenta la demanda; una exposición de derecho y las conclusiones”. 23. La introducción de la instancia fue llevada a cabo mediante el escrito de demanda de la Comisión de fecha 27 de agosto de 1990, que se encuentra debidamente firmado por la Secretaria ejecutiva de la Comisión. De acuerdo con el Reglamento la memoria no es el documento que introduce el caso ante la Corte sino el primer acto procesal que inicia la etapa escrita del procedimiento ante la Corte. 24. La Corte considera que, de conformidad con las normas procesales aplicables al caso, no existe como formalidad ni como requisito para la presentación de la memoria que ella deba estar firmada. Esta es una condición que se sobreentiende debe tener todo escrito presentado a la Corte y así debió haber actuado la Comisión, pero su omisión no constituye incumplimiento de un requisito, ya que no lo exige el Reglamento. Además existe en el presente caso una constancia de que la memoria fue enviada por la Comisión, lo que no permite dudar de su autenticidad. 25. El Gobierno, basándose en los artículos 2.1 y 3.1 del Estatuto y 71.4 del Reglamento de la Comisión y 21 del Reglamento de la Corte afirmó en segundo lugar, que la Comisión incumplió los preceptos antes citados al designar como delegados a la Secretaria ejecutiva y al Secretario ejecutivo adjunto que, si bien son personal de la Comisión, no son miembros de ésta. 26. A ello la Comisión contestó que “[l]os delegados de la Comisión fueron debidamente elegidos por la Comisión misma a su debido tiempo, y ese hecho fue comunicado al Gobierno”. Alegó que, para obrar con flexibilidad, designó a un equipo de varios delegados formado por uno de sus miembros, la Secretaria ejecutiva y el Secretario ejecutivo adjunto y que un enfoque similar se ha seguido en otros casos resueltos por esta Corte.

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