directa y principal, es decir, que corresponde directamente al Estado y no está sujeta a que las
víctimas intenten previamente acciones personales en contra de tales agentes,
independientemente de lo que pueda disponer al efecto la legislación interna.
28. En situaciones como la planteada en la petición bajo estudio, en la que se denuncia el
asesinato de dos personas y las lesiones causadas a otra, los recursos internos que deben
tomarse en cuenta a los efectos de la admisibilidad de la petición, son los relacionados con la
investigación y sanción a los responsables por dichos hechos. 4 5
29. La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios en la denuncia bajo
estudio involucran la presunta vulneración de derechos fundamentales, como la vida y la
integridad personal, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio.
Por tanto, el proceso por delito de homicidio y lesiones que inició en la jurisdicción civil el 27°
Juzgado Penal de Lima contra el Sgto. 2° EP Antonio Mauricio Evangelista Pinedo, es el que
debe ser considerado a los efectos de determinar el agotamiento de los recursos internos
respecto a la presente petición.
30. Comoquiera que dicho proceso judicial concluyó con una decisión de fecha 11 de
septiembre de 1995, mediante la cual el 27° Juzgado Penal de Lima acordó archivar de
manera definitiva dicho proceso, la CIDH considera que tal decisión agotó los recursos de la
jurisdicción interna.
31. Por tanto, la Comisión desestima el argumento del Estado respecto a la falta de
agotamiento de los recursos internos relacionada con la reclamación judicial de la
indemnización por los hechos denunciados.
2.
Plazo de presentación
32. La Comisión observa que la decisión que agotó los recursos internos, como explicado
supra, se produjo el 11 de septiembre de 1995, mientras que la denuncia fue presentada el 20
de febrero de 1996. Por tanto, se encuentra satisfecho el requisito establecido en el artículo
46(1)(b) de la Convención Americana.
3.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada
33. La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro
organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y
47(d) de la Convención se encuentran satisfechos.
4.
Caracterización de los hechos
4 No obstante ello, en la petición bajo estudio las presuntas víctimas se hicieron parte civil en el referido proceso penal
ante el 27° Juzgado Penal de Lima, conforme a las disposiciones del Código Penal y del Código de Procedimientos
Penales peruanos, pero no pudieron obtener ninguna reparación por haberse archivado el proceso. Al respecto, el
artículo 92° del Código Penal peruano establece que “la reparación civil se determina conjuntamente con la pena”,
mientras que los artículos 54° y 57° del Código de Procedimientos Penales contemplan que: “el agraviado,
ascendientes o descendientes, su cónyuge, sus parientes colaterales y afines dentro del segundo grado… pueden
constituirse en parte civil [y]…ofrecer las pruebas que crean convenientes para esclarecer el delito…”.
5 En casos en que se ha alegado a la Comisión que un determinado recurso contencioso administrativo disponible en la
legislación interna de otro Estado parte de la Convención Americana ha debido agotarse como parte de los recursos de
la jurisdicción interna, la CIDH ha señalado reiteradamente que: “En cuanto al agotamiento de la jurisdicción
contencioso administrativa, la Comisión ya ha señalado que este tipo de proceso constituye exclusivamente un
mecanismo de supervisión de la actividad administrativa del Estado encaminado a obtener indemnización por daños y
perjuicios causados por abuso de autoridad. En general, este proceso no constituye un mecanismo adecuado, por sí
solo, para reparar casos de violaciones a los derechos humanos, por lo cual no es necesario que sea agotado en un
caso como el presente cuando existe otra vía para lograr tanto la reparación del daño como el juzgamiento y sanciones
exigidos”. CIDH, Informe Anual 2000, Informe N° 57/00 – La Granja, Ituango, Caso 12.050 (Colombia). pár. 41.
Véase también: CIDH, Informe Anual 1995, Informe N° 15/95, párrafo 71; Informe Anual 1999, Informe N° 61/99,
párrafo 51; Informe Anual 1997, Informe N° 5/98, párrafo 63.
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