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concediera la libertad provisional. El 26 de enero de 2009 el señor Wong Ho Wing interpuso un habeas
corpus, el cual fue resuelto desfavorablemente el 19 de octubre de 2010.
203.
Sin perjuicio del análisis precedente sobre la arbitrariedad del arresto provisorio en el
presente caso, la Comisión no encuentra razones para considerar que este recurso constituyó una
violación del artículo 7.6 de la Convención Americana en cuanto al acceso a un recurso que resuelva sin
demora la legalidad de la detención.
204.
Ahora bien, tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2011, el 18
de octubre de 2011 el representante legal del señor Wong Ho Wing solicitó la libertad inmediata teniendo
en cuenta la orden de dicha sentencia de abstenerse de extraditarlo. De los hechos establecidos, la
decisión de esta solicitud de libertad tuvo varias dificultades derivadas de que el expediente de arresto
provisorio se encontaba bajo poder del Ministerio de Justicia. Tras una solicitud de la Defensoría del
Pueblo y varios escritos del representante legal del señor Wong Ho Wing, incluso una acción de habeas
corpus, el 1 de diciembre de 2011 el Ministerio de Justicia remitió escrito a la Defensoría del Pueblo
indicando que el expediente de arresto provisorio hacía parte del expediente de extradición que para ese
momento ya se encontraba en manos del Poder Ejecutivo, lo que constituía una situación “nueva y
peculiar”. La Comisión no cuenta con información sobre la forma en que se resolvió esta solicitud de
libertad con base en la sentencia del Tribunal Constitucional.
205.
La Comisión considera que la resolución de este recurso, que buscaba impugnar la
continuidad de la privación de libertad no obstante la sentencia del Tribunal Constitucional, se vio
obstaculizada porque el expediente se encontraba en manos del Poder Ejecutivo, conjuntamente con el
expediente de extradición. La Comisión no encuentra razones que permitan justificar que en dos meses
desde el 18 de octubre de 2011 al 1 de diciembre de 2011, las autoridades peruanas no pudieran efectuar
las coordinaciones respectivas para trasladar un expediente y asegurar la decisión “sin demora” de este
recurso. Aún más, la CIDH no tiene conocimiento de si la situación finalmente fue o no resuelta. De esta
manera, la información disponible indica que a la fecha el señor Wong Ho Wing no ha contado con un
pronunciamiento judicial que, en el marco de los recursos interpuestos por su representante legal,
resuelva sobre la legalidad de su detención con posterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional de
24 de mayo de 2011. La CIDH considera que estos hechos constituyen violación del derecho establecido en
el artículo 7.6 de la Convención Americana.
206.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Perú
violó el derecho a la libertad personal establecido en los artículos 7.1, 7.3, 7.5 y 7.6 de la Convención
Americana, en relació con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio del señor Wong Ho Wing.
207.
Finalmente, la Comisión observa que las violaciones declaradas en esta sección no
guardan relación alguna con la duración del trámite ante la CIDH. Por el contrario, el arresto provisorio del
señor Wong Ho Wing fue declarado arbitrario precisamente por no perseguir ningún fin procesal – que
sería una justificación válida existiendo una motivación individualizada –. Además, en términos de la
duración, dicho arresto fue declarado excesivo, entre otros elementos, como consecuencia de la demora
de un año y siete meses en dar por terminado el proceso de extradición en estricto cumplimiento de la
decisión del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2011. En cuanto a la efectividad de los recursos, la
Comisión basó su análisis en la demora en la resolución de los mismos. En ese sentido, la Comisión reitera
que las violaciones declaradas de los derechos establecidos en los artículos 7.3, 7.5 y 7.6 de la Convención,