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pena de muerte, ésta no puede ser extendida a conductas delictivas nuevas o adicionales, y en países que
la han abolido, no puede ser restablecida.
221.
En cuanto a la posible responsabilidad internacional por someter a una persona a un
riesgo de aplicación de la pena de muerte mediante la deportación o extradición, la Comisión destaca el
entendimiento actual del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su interpretación del
artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, en lo relevante para el presente caso,
cuenta con una redacción equivalente a la Convención Americana196.
222.
En el año 2003 en el caso Roger Judge v. Canada el Comité de Derechos Humanos
modificó su jurisprudencia anterior sobre la materia197 indicando que en este tipo de casos estaba
justificada la revisión de su jurisprudencia anterior, en tanto la determinación o no de una violación
involucra uno de los derechos más fundamentales. Asimismo, el Comité hizo referencia a la evolución en
la materia en el derecho internacional. Al referirse a los diez años trasncurridos desde su anterior
jurisprudencia hasta este pronunciamiento, el Comité de Derechos Humanos indicó que:
Desde ese momento se ha desarrollado un amplio consenso internacional a favor de la abolición
de la pena de muerte, y en Estados que la han mantenido, se ha desarrollado un amplio
consenso en no utilizarla (…) El Comité considera que el Pacto debe ser interpretado como un
instrumento vivo y que los derechos por él protegidos deben ser aplicados en el contexto y a la
198
luz de las condiciones actuales . (traducción no oficial)
223.
En ese sentido, en el mismo caso el Comité indicó lo siguiente bajo el artículo 6 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
los Estados que han abolido la pena de muerte tienen una obligación de proteger el derecho a la
vida en todas las circunstancias (…). Para Estados que han abolido la pena de muerte, existe una
obligación de no exponer a una persona a un riesgo real de su aplicación. En consecuencia, no
pueden removar, bien sea mediante deportación o extradición, a personas que se encuentran
bajo su jurisdicción si puede ser razonablemente previsible que serán codenados a muerte, sin
199
asegurar que dicha pena no será ejecutada .
(…)
196
Ver análisis del texto del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en: Comité de Derechos
Humanos. Caso Roger Judge v. Canada. Comunicación 829/1998. CCPR/C/78/D/829/1998 (2003). 20 de octubre de 2003. Párr.
10.4.
197
Ver por ejemplo. Comité de Derechos Humanos. Caso Kindler v. Canada. En este caso, el Comité de Derechos
Humanos había indicado que el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto no prohibía la imposición de la pena de muerte por los delitos
más graves. La interpretación del Comité en dicha oportunidad indicó que “dado que no fue Canadá en sí mismo quien impuso
la pena de muerte, sino que extraditó al peticionario a Estados Unidos – país que no ha abolido la pena de muerte – para
enfrentar dicha pena, la extradición en sí misma no implica una violación por parte de Canadá, a menos que exista un riesgo
real de que los derechos del peticionario bajo el Pacto podrían ser violados en Estados Unidos. En cuanto a las garantías, el
Comité encontró que los términos del artículo 6 no necesariamente obligan a Canadá de rechazar una extradición o a buscar
garantías, sino a que esta búsqueda sea al menos considerada por el Estado solicitado” (traducción no oficial).
198
Comité de Derechos Humanos. Caso Roger Judge v. Canada. Comunicación 829/1998. CCPR/C/78/D/829/1998
(2003). 20 de octubre de 2003. Párr. 10.3.
199
Comité de Derechos Humanos. Caso Roger Judge v. Canada. Comunicación 829/1998. CCPR/C/78/D/829/1998
(2003). 20 de octubre de 2003. Párr. 10.4.