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generarse entre los familiares de las víctimas en este caso por las expectativas
referidas a la cuantía o monto de las indemnizaciones. Por lo tanto, tal vez podría
sostenerse que las “razones de seguridad” invocadas pero no explicitadas en el
Acuerdo ni en la Sentencia, dirían relación en este caso más bien, por lo tanto, con
crear las condiciones necesarias para que aquél pudiese llegar a ser homologado
por ésta y que, por ende, una vez logrado ello, no sería necesario la reserva
solicitada en atención a aquellas.
Habría que añadir que el precedente que se sienta al decretarse en la Sentencia la
reserva en comento en virtud de “razones de seguridad” que no se explicitan ni se
dan a conocer, podría no ser beneficioso para la Administración de Justicia por
parte de la Corte, en la medida que podría conceder un cierto margen de duda a la
apreciación ciudadana con respecto a la discrecionalidad de sus actos, los que
podrían, entonces, ser percibidos más bien como arbitrarios.
Y ello en atención, en especial, a que la mera alusión genérica a “razones de
seguridad” formulada por el solicitante de la reserva o secreto pertinente, sin
especificar en qué consisten o se fundamentan, es absolutamente insuficiente como
justificación o razonabilidad de la Sentencia que acoge dicha reserva o secreto,
igualmente sin señalar las razones que así lo ameritan.
Conclusión
Por todo lo expuesto es que concluyo que el requerimiento de reserva de las
cuantías acordadas en el Acuerdo, no podría haber sido formulado sino para que
tuviere efectos hasta el momento en que se dictare la Sentencia, ya que ésta debía,
sin duda, incluir específicamente a aquellas y ser, en consecuencia, también de
conocimiento público, particularmente para que el fallo pueda ser debidamente
ejecutado y los terceros puedan hacer valer los derechos que les reconoce. El
principio de la transparencia que inspira al proceso ante la Corte y a todos sus
actos, así lo impone, con las obvias y justificables salvedades que en ciertos casos
se presentan, las que, empero, no concurren en éste o, al menos, no constan en
autos, por lo que no pueden ser apreciadas o comprendidas como fundamento de lo
resuelto.
EVG.
Juez Eduardo Vio Grossi
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario