6 generarse entre los familiares de las víctimas en este caso por las expectativas referidas a la cuantía o monto de las indemnizaciones. Por lo tanto, tal vez podría sostenerse que las “razones de seguridad” invocadas pero no explicitadas en el Acuerdo ni en la Sentencia, dirían relación en este caso más bien, por lo tanto, con crear las condiciones necesarias para que aquél pudiese llegar a ser homologado por ésta y que, por ende, una vez logrado ello, no sería necesario la reserva solicitada en atención a aquellas. Habría que añadir que el precedente que se sienta al decretarse en la Sentencia la reserva en comento en virtud de “razones de seguridad” que no se explicitan ni se dan a conocer, podría no ser beneficioso para la Administración de Justicia por parte de la Corte, en la medida que podría conceder un cierto margen de duda a la apreciación ciudadana con respecto a la discrecionalidad de sus actos, los que podrían, entonces, ser percibidos más bien como arbitrarios. Y ello en atención, en especial, a que la mera alusión genérica a “razones de seguridad” formulada por el solicitante de la reserva o secreto pertinente, sin especificar en qué consisten o se fundamentan, es absolutamente insuficiente como justificación o razonabilidad de la Sentencia que acoge dicha reserva o secreto, igualmente sin señalar las razones que así lo ameritan. Conclusión Por todo lo expuesto es que concluyo que el requerimiento de reserva de las cuantías acordadas en el Acuerdo, no podría haber sido formulado sino para que tuviere efectos hasta el momento en que se dictare la Sentencia, ya que ésta debía, sin duda, incluir específicamente a aquellas y ser, en consecuencia, también de conocimiento público, particularmente para que el fallo pueda ser debidamente ejecutado y los terceros puedan hacer valer los derechos que les reconoce. El principio de la transparencia que inspira al proceso ante la Corte y a todos sus actos, así lo impone, con las obvias y justificables salvedades que en ciertos casos se presentan, las que, empero, no concurren en éste o, al menos, no constan en autos, por lo que no pueden ser apreciadas o comprendidas como fundamento de lo resuelto. EVG. Juez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario

Select target paragraph3