49
no existe rastro alguno sobre el paradero de Cory Clodolia Tenicela Tello, y que desde el 14 de
octubre de 1992 el Estado tenía conocimiento de su desaparición, sin que haya presentado
alguna hipótesis distinta sobre su paradero.
156.
De esta forma, la Corte destaca que la desaparición de Cory Clodolia Tenicela Tello se
subsume en un contexto de práctica sistemática y generalizada de desaparición forzada en el
marco de la lucha antiterrorista por parte del Estado. En el caso concreto, teniendo en cuenta
el perfil de estudiante universitaria, los casi 26 años transcurridos sin que hubiese reaparecido,
y los indicios antes analizados, la Corte estima que existen elementos suficientes que permiten
corroborar que la señora Tenicela Tello fue detenida por agentes estatales. Aunado a ello, la
Corte nota que el Estado no ha proporcionado información alguna con relación a su paradero.
En conclusión, la Corte considera acreditado que Cory Clodolia Tenicela Tello fue objeto de una
desaparición forzada en el presente caso.
157. En consecuencia, teniendo en cuenta el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada
de personas, este Tribunal concluye que el Estado es responsable de la violación de los derechos
reconocidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma y con lo dispuesto en el artículo I.a) de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Cory Clodolia Tenicela Tello.
B.5. Desaparición Forzada de Néstor Rojas Medina
158. Néstor Rojas Medina fue visto por última vez en enero de 1991. Su desaparición fue
denunciada por primera vez el 5 de febrero de 1991, por la señora CSL.
159. La Corte hace notar que existen diversos medios probatorios que permiten demostrar
que Néstor Rojas Medina fue detenido por parte de agentes estatales en el año 1991.
Particularmente, la Corte valora: i) las conclusiones de la Defensoría del Pueblo en su Informe
de Verificación emitido en 2006, en el marco del procedimiento para adquirir una constancia
de ausencia de la presunta víctima; ii) las comunicaciones que el Senador JHP habría tenido
con la Comisaría de la Policía Nacional en Tocache; iii) la denuncia presentada por CSL en
1991, y iv) las denuncias presentadas por Marcelina Medina Negrón en 1991 y 2003, así como
las diversas declaraciones rendidas por ella.
160. La Corte destaca que la Defensoría del Pueblo emitió un informe de verificación en el
marco de la Ley No. 28413, “[c]onforme a la información recabada por la Defensoría del
Pueblo, se tiene que el 26 de enero de 1991, un grupo de policías, quienes se encontraban
realizando una batida, detuvieron a Néstor Rojas Medina cuando transitaba por las
inmediaciones de la Avenida Aviación, distrito y provincia de Tocache, departamento de San
Martín. Los efectivos policiales condujeron a la víctima a la Comisaría de Tocache, y luego de
unos días fue trasladado a la Base Militar de Tocache. Desde esa fecha se desconoce su
paradero”. A su vez se concluyó que se puede “presumir razonablemente que Néstor Rojas
Medina se encuentra ausente por desaparición forzada como consecuencia de la violencia
ocurrida entre los años 1980 y 2000, desde el 26 de enero de 1991” (supra párr. 115). Aunado
a ello, la Corte advierte que la Defensoría del Pueblo arribó a la conclusión antedicha teniendo
en cuenta que Néstor Rojas Medina se encuentra incorporado como víctima de desaparición
forzada en el informe final de la CVR243 y con base en la declaración de dos familiares de
Néstor Rojas Medina, quienes habrían indicado ante la Defensoría que conocen de su detención
por información suministrada por terceros.
161.
La Corte nota que dicha conclusión de la Defensoría es consistente tanto con las
243
El caso de Néstor Rojas Medina se encuentra incorporado en el informe de la CVR (supra pie de página 131).