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reparado248.
169. En lo que respecta a si el hecho ilícito internacional alegado cesó, debe indicarse que,
tal como se indicó previamente, la desaparición forzada es un hecho ilícito de carácter
continuo, que no cesa hasta tanto se determine el paradero de la persona desaparecida o sus
restos (supra párr. 134). En el presente caso, se advierte que los restos de Santiago Antezana
Cueto no han sido ubicados ni devueltos a sus familiares, razón por la cual se debe considerar
que su desaparición forzada persiste. En consecuencia, no se puede considerar que el hecho
ilícito internacional ha cesado.
170. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte nota que el Estado afirmó que Santiago
Antezana Cueto fue objeto de una desaparición forzada como se establece en la Sentencia de
la Sala Penal Nacional, de 12 de diciembre de 2013. En efecto, tal como se desprende de dicha
sentencia, el señor Antezana Cueto fue detenido e ingresado a la Base Militar de Acobamba
para posteriormente ser desaparecido, en donde el condenado José Antonio Esquivel Mora
estaba al mando, en mayo de 1984, como Jefe de dicha Base Militar. Por consiguiente las
autoridades del ejército que tenían bajo su custodia a Santiago Antezana Cueto eran
responsables por la salvaguarda de sus derechos. Transcurridos 34 años desde su detención,
sus familiares desconocen su paradero, a pesar de las gestiones realizadas.
171. La Corte recuerda que una desaparición forzada se configura por una pluralidad de
conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente, mientras
subsistan, distintos bienes jurídicos protegidos por la Convención 249. Por tanto, el examen de
una posible desaparición forzada debe ser consecuente con la violación compleja de derechos
humanos que ésta conlleva y no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada
solo en la detención, la posible tortura o el riesgo de perder la vida250.
172. La desaparición forzada tiene un carácter pluriofensivo. De acuerdo a la jurisprudencia
reiterada de esta Corte, al demostrarse la ocurrencia de una desaparición forzada, se configura
una violación a varios derechos protegidos por la Convención. Primero, al derecho a la libertad
personal, sin perjuicio de que la detención o privación de la libertad fuera o no realizada
conforme a la legislación. Segundo, al derecho a la integridad personal, porque el solo hecho
del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva representa un tratamiento cruel e
inhumano en contradicción con los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención251. Tercero, al derecho
a la vida ya que la víctima se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la
cual surge el riesgo de que se viole su derecho a la vida252. Cuarto, al derecho al
reconocimiento a la personalidad jurídica porque la desaparición forzada implica la sustracción
de la protección de la ley o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo
que impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica 253. Adicionalmente, la
desaparición forzada también constituye una violación del artículo I.a) de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada, el cual prohíbe la ocurrencia de la misma.
Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016.
Serie C No. 330, párr. 95.
249
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párrs. 138 a 140, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr.
133.
250
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, párr. 112, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador,
supra, párr. 133.
251
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 156 y 187, y Caso Munárriz Escobar y
otros Vs. Perú, supra, párr. 86.
252
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 152, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra, párr.
86.
253
Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párrs. 90 y 92, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra, párr.
86.
248