55 177. Agregó que en el Estado estaban vigentes desde 1995 hasta 2001 las Leyes de Amnistía No. 26.479 y No. 26.491, que impidieron las investigaciones de graves violaciones de derechos humanos cometidas durante el conflicto armado. Dichas leyes son inconvencionales. Tomando en cuenta la vigencia de dichas leyes y la falta de información sobre investigaciones realizadas durante su vigencia, la Comisión consideró suficientemente acreditado que dichas leyes constituyeron un obstáculo legal que impidió las investigaciones de las desapariciones forzadas cometidas. 178. La Comisión concluyó que el Estado no ha dispuesto los medios necesarios para cumplir con su obligación de investigar, juzgar y sancionar, en un plazo razonable y con la debida diligencia, a los responsables de las cinco desapariciones forzadas. En consecuencia, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares, así como de la violación del artículo 1.b) de la CIDFP. Finalmente, la Comisión presentó argumentos específicos con relación a la alegada vulneración de las garantías judiciales y protección judicial, en perjuicio de cada presunta víctima259. 179. Los representantes manifestaron que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de las presuntas víctimas. Asimismo, consideraron que el Estado incumplió su obligación de adecuar el derecho interno a la Convención, debido a la vigencia de las Leyes de Amnistía y su aplicación en dos de los casos sub judice. Se refirieron a esa línea a la falta de una adecuada tipificación del delito de desaparición forzada y a la orden prevista en el Acuerdo Plenario No. 9-2009/CJ-116. Adicionalmente, presentaron consideraciones específicas con relación a cuatro de los cinco casos260. Con respecto a Wilfredo Terrones Silva, destacó que no se inició investigación penal alguna sobre el delito denunciado ni se tomaron las acciones inmediatas correspondientes a una denuncia de desaparición forzada. A la fecha de elaboración del Informe de Fondo aún no se había iniciado averiguación penal sobre la desaparición de Wilfredo Terrones Silva, lo que pone de manifiesto el incumplimiento del deber de investigar. Con respecto a Teresa Díaz Aparicio, observó una inactividad procesal y falta de diligencias desde el año 1993 al 2002. En septiembre 2002, más de 10 años después de la desaparición forzada, se retomó la investigación y, por primera vez, inició el recabo de declaraciones de familiares y otras personas cercanas a la desaparecida, así como a diferentes entidades del Estado. Para esa fecha ya se había perdido importante prueba, incluyendo la posibilidad de indagar a la madre y uno de los hermanos de Teresa Díaz Aparicio, debido a su fallecimiento. Con respecto a Cory Clodolia Tenicela Tello, señaló que su madre interpuso la denuncia penal y un recurso de hábeas corpus en octubre de 1992. La Comisión observó que no fue hasta julio de 2003 que se incluyó su caso en las investigaciones que se estaban realizando. Mediante dictamen, en septiembre de 2013 se formalizó denuncia contra el Comandante de la 31° División del Ejército Peruano y el Jefe de la base de Acción Cívica de UNCP. La Comisión no cuenta con información sobre diligencias que se hubiera practicado desde septiembre de 2013. Con respecto a Néstor Rojas Medina estimó que existía una violación a la garantía del plazo razonable, e hizo énfasis en que, desde la denuncia presentada en 1991, fue en el 2000 que se remitió la investigación a la Policía para que la llevara a cabo; que tras la denuncia de Marcelina Medina Negrón en 2004, no cuentan con información sobre diligencia alguna llevada a cabo entre 2005 y 2011; que no se cuenta con información de las diligencias llevadas a cabo en 2011, y que el Estado “se limitó a informar que en enero de 2013, la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de Tocache declaró el archivo de la investigación”. Finalmente, respecto a Santiago Antezana Cueto observó que aunque se presentó denuncia por su desaparición en marzo 1985, no fue sino hasta 1992 cuando su compañera acudió al Ministerio Público a indagar sobre la investigación y ampliar la denuncia. Se ordenó el inicio de una nueva investigación por suponerse que la primera denuncia se encontraba en la jefatura cuyos archivos “fueron incendiados durante el ataque subversivo producido en el año 1989”. No existe información de alguna diligencia seguida después de las denuncias. En noviembre 2004 se presentó una nueva denuncia en contra del capitán del ejército peruano por la desaparición forzada de Santiago Antezana Cueto. El 31 de julio de 2009 la Fiscalía Provincial Penal de Huanvelica formalizó denuncia penal contra el mismo. El 9 de julio de 2013 el proceso se encontraba en fase de juicio oral y en el momento de la emisión del Informe la Comisión no contó con información actualizada sobre el resultado. 260 Con respecto a Wilfredo Terrones Silva, mencionaron que no se han esclarecido las condiciones de hecho, ni se ha sancionado a los responsables. Adicionalmente, las hipótesis apuntaron desde el principio a que no hay indicios de que se trate de un secuestro, lo que afectó seriamente las investigaciones. Respecto a Teresa Díaz Aparicio, señalaron que el Estado incumplió su deber de iniciar una investigación ex officio y sin dilación, pese a tener conocimiento de su situación. Esto acompañado de una tardanza injustificada y de la falta de un recurso efectivo para 259

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