la petición y consideró oportuno no pronunciarse al respecto. Con estos antecedentes, se
puede presumir la renuncia tácita a valerse de la excepción de no-agotamiento de los recursos
internos4.
37. A pesar de que de la comunicación del Estado podría entreverse que éste se reserva el
derecho a pronunciarse en otra ocasión, cabe anotar que, al respecto, la Corte Interamericana
ha señalado que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna,
debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse
la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado 5. Por las razones que
anteceden, la Comisión concluye que se ha producido una renuncia tácita por parte del Estado
y que este requisito se encuentra satisfecho.
2.
Plazo para la presentación de la petición
38. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 46(1)(b) de la Convención, una petición, para que
pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la
fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la decisión definitiva dictada a nivel
nacional. La norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que
una decisión ha sido adoptada. La norma no se aplica cuando se alega una situación continua,
en la que los derechos de la víctima sufran un ininterrumpido detrimento. En virtud del artículo
32(2) del Reglamento de la CIDH, en los casos en los cuales resulten aplicables las
excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá
presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión
39. En cuanto a la petición a estudio, la Comisión estableció la renuncia tácita del Estado a su
derecho a interponer la excepción de no agotamiento de los recursos internos. Siendo
independientes los requisitos convencionales de agotamiento de los recursos internos y de
presentación en el plazo de seis meses a partir de la sentencia que agota la jurisdicción
interna, la Comisión debe determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un
plazo razonable. Ello, en virtud de que al haberse establecido la renuncia tácita por parte del
Estado al requisito de agotamiento previo de los recursos internos, no se cuenta con una fecha
determinada a partir de la cual contar el plazo de seis meses. La falta de una fecha
determinada no libera al peticionario del requisito de una presentación oportuna. En tal
sentido, en virtud de las circunstancias particulares de la presentación de la petición, que
incluyen la presentación de varios recursos de hábeas corpus tanto ante como después de la
presentación de la petición, y considerando que los peticionarios alegan encontrarse bajo una
situación de contínuo detrimento de sus derechos, la Comisión considera que la denuncia bajo
estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.
3.
Duplicación de procedimientos y res judicata
40. El artículo 46(1)(c) establece que la admisión de una petición está sujeta al requisito de
que el asunto “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional”, y el artículo
47(d) de la Convención estipula que la Comisión no debe admitir una petición que “sea
sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por” la
Comisión “u otro organismo internacional”. En presente caso las partes no han sostenido, ni
las actuaciones indican la existencia de ninguna de estas dos circunstancias de inadmisibilidad.
4.
Caracterización de los hechos alegados
41. El artículo 47(b) de la Convención Americana establece que son inadmisibles las alegaciones
en que no se reseñen hechos tendientes a demostrar una violación de derechos.
42. El examen del asunto por parte de la Comisión, en esta etapa del procedimiento, no está
destinado a establecer si se cometió una violación de derechos, sino a establecer si los hechos
4 Ver I.D.H.,
Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 88. Ver también CIDH, Informe Nº 39/96, Caso 10.897, Guatemala, 16 de octubre de 1996. Párr.
35, e Informe Nº 53/96, Caso 8074, Guatemala, 6 de diciembre de 1996. Informe Anual de la CIDH 1996. Asimismo, ver el Informe Nº 25/94, Caso 10.508, Guatemala, 22 de septiembre de 1994, pág. 52.
Informe Anual de la CIDH 1994.
5
I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de junio de 1997, párr. 8; Caso FairénGarbi y Solís Corrales. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987,
párr. 87; Caso GangaramPanday. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991, párr. 38; Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996, párr. 40.
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