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hostilidades, en contravención del corpus juris internacional de protección de los derechos de los niños, niñas y
181
adolescentes .
4.
Derecho a la protección a la familia (artículo 17.1 de la Convención Americana
182
)
222.
En consideración a que las víctimas del caso pertenecían a dos familias, la Comisión considera
pertinente analizar las obligaciones estatales del artículo 17 de la Convención Americana, el cual reconoce que la
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el
Estado. La Corte Interamericana ha considerado que la protección de la familia y de sus miembros se garantiza
adicionalmente en el artículo 11.2 de la Convención, que consagra la prohibición de injerencias arbitrarias o
abusivas en la familia, así como por el artículo 19, que determina la protección de los derechos del niño por parte
183
de la familia, la sociedad y el Estado .
223.
La Comisión observa que la propia naturaleza de la desaparición sistemática de personas
conlleva en los fines bajo los cuales se diagrama su implementación, el de infringir predeterminadamente un daño
severo a las estructuras, colectivos, o instituciones sociales contra las cuales es utilizada. La desaparición forzada
normalmente forma parte de una política contrainsurgente, y en tal carácter – a la par que procura la eliminación
impune de las personas secuestradas – también encierra en su finalidad la de destruir, en algunos casos, la
estructura familiar de las víctimas, como también cualquier otra unidad o colectivo social a los que éstas pudieran
pertenecer, para que de este modo – por medio del terror – se propague su mensaje intimidatorio hacia el resto
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de su entorno.
224.
En el presente caso, la Comisión ha dado por probado que miembros de la patrulla “Escorpio”
allanaron el 4 de julio de 1991, las viviendas de los señores Francisco Hilario Torres y Ramón Hilario Morán,
llevándose detenidas a todas las personas que se encontraban en el interior de ambas viviendas, quienes eran sus
familiares y, concretamente mujeres y niños, acusándolos de ser familiares de personas percibidas por esos
militares como integrantes de Sendero Luminoso. De hecho, consta en los hechos probados que el señor Zósimo
Hilario Quispe se enteró el 6 de julio de 1991, que sus padres, sus dos hermanas, su nuera, y sus sobrinos habían
desaparecido y que su vivienda había sido quemada. Igualmente la CIDH ha dado por probado que de la otra
181
En el artículo 4 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, ratificado por Perú el 14 de julio de 1989, se
consagra la prohibición de que niños menores de quince años sean reclutados en fuerzas o grupos armados, y que participen
directamente en las hostilidades. Adicionalmente, los artículos 2 y 4 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los
Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en los conflictos armados, ratificado por Perú el 8 de mayo de 2001,
establecen, respectivamente, la obligación de velar por que no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún
menor de 18 años y, la obligación de adoptar todas las medidas posibles para impedir el reclutamiento y utilización en
hostilidades de personas menores de 18 años por grupos armados distintos de las fuerzas armadas, incluyendo las medidas
legales para prohibir y tipificar esas prácticas. Por su parte, el artículo 6.3 del mencionado Protocolo Facultativo establece que:
“ Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que las personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido
reclutadas o utilizadas en hostilidades en contradicción con el presente Protocolo sean desmovilizadas o separadas del servicio
de otro modo. Asimismo, tanto el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas como la Asamblea General de esta organización
han adoptado desde el año 1999 distintas resoluciones han condenado enérgicamente el reclutamiento y la utilización de niños
en conflictos armados en violación del derecho internacional. Ver Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas
1261 (1999), 1314 (2000), 1379 (2001), 1460 (2003), 1539 (2004) y 1612 (2005) y, resoluciones de la Asamblea General de las
Naciones Unidas A/RES/51/77, A/RES/53/128, A/RES/54/149, A/RES/54/263, A/RES/55/79, A/RES/56/138, A/RES/57/190,
A/RES/58/157, A/RES/59/261, A/RES/60/231, A/Res/61/146, A/Res/62/141, A/RES/63/241 y A/RES/64/146.
182
El artículo 17 de la Convención Americana establece, en lo pertinente, que “[l]a familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. […]”.
183
Corte I.D.H., Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párrafo 156.
184
CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana en el caso de Florencio Chitay Nech y otros (caso 12.599) contra
Guatemala, de 17 de abril de 2009, parr. 182.