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240.
Finalmente, la Comisión tomará en consideración dentro de su análisis, la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, cuyo artículo I establece que los Estados se comprometen
a “sancionar […] a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como
la tentativa de comisión del mismo […] y a tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de
cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en [dicha] Convención”.
241.
La Comisión observa que tras la detención-desaparición el 4 de julio de 1991 de los siete niños y
niñas y 7 adultos que conformaban las familias de Francisco Hilario Torres y de Ramón Hilario Morán por efectivos
del Ejército, Zósimo Hilario Quipe (hijo de Francisco Hilario Torres) presentó una denuncia el 8 de julio de 1991
ante la Fiscalía Especial de Prevención del Delito de Huancavelica. Asimismo, el 8 de julio de 1991, el Presidente de
la comunidad campesina de Santa Bárbara, Nicolás Hilario Morán, presentó otra denuncia ante la misma Fiscalía
por los mismos hechos y, solicitó al fiscal que tomara las medidas precautorias pertinentes. Al día siguiente, 9 de
julio de 1991, el padre de Ramón Hilario Morán, Viviano Hilario Mancha, presentó otra denuncia ante la Fiscalía
Especial de Prevención de Huancavelica por la detención desaparición de su hijo, nuera y sus dos nietos por parte
de efectivos militares.
242.
Si bien en los casos de desaparición forzada, es imprescindible la actuación pronta e inmediata
de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del
217
paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad , la Fiscalía Provincial Mixta de
Huancavelica únicamente envió un oficio 10 de julio de 1991, al Jefe Político Militar de Ayacucho para ponerle en
conocimiento sobre la denuncia presentada por el señor Zósimo Hilario Quispe y, solicitarle que informe si los
detenidos habían sido llevados a la Base Militar de Lircay, lo cual fue negado por el Ejército en oficio de 11 de julio
de 1991. Posteriormente, el 22 de julio de 1991, la Fiscalía Especial de Prevención del Delito de Huancavelica
reiteró el oficio remitido el 22 de julio de 1991 al Jefe del Comando Militar de Ayacucho, a fin de que informara
sobre las acciones de patrullaje realizadas por las Bases Militares de Huancavelica, Lircay, Acobamba y Mantas los
días 3 y 4 de julio de 1991, el cual no fue respondido.
243.
Posteriormente, tras el hallazgo de algunos cuerpos en la mina “Misteriosa” y con base en la
denuncia del señor Viviano Hilario Mancha ante la Fiscalía Provincial el 12 de julio de 1991, la Fiscalía programó
que la diligencia de levantamiento de los cadáveres se realizara el 14 de julio de 1991, la cual no pudo realizarse.
Tras esto, la directiva de la comunidad campesina de Santa Bárbara tuvo que reiterar el 17 de julio de 1991 que se
fijara una nueva fecha para su realización, llevándose finalmente a cabo el 18 de julio de 1991. La Comisión nota
que en el momento de realizarse la anterior diligencia, las autoridades únicamente encontraron restos humanos,
ya que tal y como determinó la Comisión de la Verdad y Reconciliación y se desprende de los hechos probados
ante esta Comisión, el Jefe de la Patrulla “Escorpio” ordenó a tres soldados que regresaran a la mina abandonada y
procedieran a cerrar la entrada con cargas de dinamita, lo cual realizaron muy probablemente el 14 de julio de
1991. Además de las anteriores denuncias, la Comisión nota que el 16 de julio de 1991, el Presidente de la
comunidad campesina de Santa Bárbara, presentó otra denuncia ante la Fiscalía Especial de la Defensoría del
Pueblo de Derechos Humanos y otra ante el Ministro de Defensa por los mismos hechos, sin que se de las mismas
se derivaran ninguna acción o diligencia.
244.
La Comisión nota que, además de la inacción de las autoridades en la conducción de la
investigación preliminar ante las graves denuncias realizadas, los familiares y líderes de la comunidad de Santa
Bárbara que denunciaron los hechos fueron objeto de distintos actos de amenazas y hostigamientos con la
finalidad de que cesaran en sus denuncias y obstaculizar la labor de la justicia. En este sentido, la Comisión
recuerda que conforme a los hechos probados, el grupo de comuneros que se dirigía a la diligencia del
levantamiento de los cadáveres prevista para el 14 de julio de 1991, fue retenido por miembros del Ejército desde
las 10:00 AM hasta las 5:30 PM, mientras otros dinamitaban la mina. Adicionalmente, el 18 de julio de 1991, y
217
párrafo 134.
Corte I.D.H, Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202,